(1) Podrán constituirse:
(a) Centrales cooperativas de segundo grado, integradas por cooperativas primarias del mismo o distintos tipos y por otras organizaciones cooperativas, y
(b) centrales cooperativas de grado superior a las previstas en la cláusula (a) de este inciso, integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas.
(2) El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el reglamento según la naturaleza de ésta.
(3) El radio de acción de la central será el que determinen sus cláusulas de incorporación.
(4) Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas.
(5) Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse en la federación correspondiente a éstas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Sociedades Cooperativas
Subcapítulo XI - Integración Cooperativa
§ 4535. Integración superior—Disposición general
§ 4537. Cooperativas de grado superior—Organizaciones
§ 4538. Normas para las organizaciones de integración
§ 4541. Federaciones—Propósitos
§ 4544. Federaciones—Certificación de socios
§ 4545. Liga de Cooperativas—Definición
§ 4546. Liga de Cooperativas—Funciones