(a) Primera notificación de incumplimiento.— Cuando el canon de arrendamiento o cualquier otra suma pagadera por el usuario, bajo el contrato de almacenamiento por autoservicio esté vencida por más de veinte (20) días, el operador deberá notificar al usuario de dicho incumplimiento por correo certificado a su última dirección conocida. Dicha notificación contendrá la siguiente información:
(1) La fecha de vencimiento y un detalle de la suma adeudada al momento de la notificación y un requerimiento de pago de la suma adeudada.
(2) El nombre del operador, su número de teléfono y su dirección física y postal, para que el usuario pueda enviar el pago o contestar la notificación.
(3) Un aviso que, de no realizarse el pago, se podrá proceder con la venta mediante pública subasta de los bienes del usuario almacenados en el espacio arrendado o en la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio.
(4) Un aviso que, hasta no haber pagado el canon en su totalidad, el usuario no tendrá acceso al espacio arrendado en la instalación de almacenamiento por autoservicio o a la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio donde tenga éste almacenado sus bienes.
(5) Un aviso que, el usuario tiene el derecho de radicar una reclamación ante el Departamento de Asuntos del Consumidor o ante el Tribunal de Primera Instancia en conformidad con el procedimiento administrativo seguido por dicha agencia o los procedimientos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil.
(b) Segunda notificación de incumplimiento.— Dentro de un término no menor de diez (10) días, luego del envío de la primera notificación mencionada en el inciso (a) de esta sección, según la fecha de la certificación del correo, el operador deberá enviar una segunda notificación al usuario por correo certificado, con acuse de recibo, que contendrá la siguiente información:
(1) Número o código para identificar el espacio arrendado o la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio y la localización de la instalación de almacenamiento por autoservicio o de la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio donde están ubicados los bienes sujetos al gravamen.
(2) Un aviso claro que, si el usuario no salda la totalidad de su deuda dentro del término indicado, el cual no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de envío de la carta, el operador podrá proceder con la venta en pública subasta de los bienes sujetos al gravamen que se establece en la sec. 4153 de este título.
(3) El nombre del operador, su número de teléfono y su dirección física y postal, para que el usuario pueda enviar el pago o contestar la notificación.
(c) Aviso de pública subasta.— Luego de cumplir con las dos (2) notificaciones requeridas y haber transcurrido el término establecido en el inciso (b)(2) de esta sección, sin que el deudor haya satisfecho en su totalidad la deuda existente, el operador, en compañía de un notario público, deberán llevar a cabo un inventario y una tasación de toda la propiedad o los bienes almacenados que podrán ser o serán objeto de una venta en pública subasta, para satisfacer la deuda existente. El inventario de toda la propiedad y bienes almacenados en dicho espacio arrendado será certificado por el notario público que acompañó al operador. Luego de realizado el inventario y la tasación, el operador podrá anunciar la venta mediante pública subasta de los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo. Dicho anuncio se hará mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Tanto el anuncio como la venta mediante pública subasta de bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo, podrán incluir los bienes de más de un usuario, pero registrando el total de los bienes adjudicados de cada usuario por separado. Dicho anuncio incluirá la siguiente información:
(1) La dirección de la instalación de arrendamiento por autoservicio o del local donde está ubicada la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio, el número o código de identificación del espacio arrendado o los espacios arrendados y el nombre o los nombres del usuario o los usuarios.
(2) La hora, lugar y fecha en que los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo, serán vendidos mediante pública subasta.
(d) El operador también fijará copia del edicto en un tablón de edictos que mantendrá para estos propósitos en la instalación de arrendamiento por autoservicio o en el local donde está ubicada la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio. El operador también enviará, mediante correo regular, una copia del anuncio publicado al Administrador(a) de la Administración de Servicios Generales y al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor del Gobierno de Puerto Rico.
(e) La venta de los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo se efectuará no menos de diez (10) días, luego de publicado el edicto indicado en el inciso (c), mediante pública subasta conforme a los términos notificados al usuario. La subasta de bienes para el pago de cualquier deuda tasada, multas, intereses, recargos y penalidades se hará en pública subasta y, si éstos pueden separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad, o parte de dichos bienes muebles, que sea estrictamente necesaria para el pago de toda la deuda tasada, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Sin embargo, el operador no será responsable de los bienes no vendidos y éstos no serán almacenados nuevamente. Se entenderá que cumple con la condición precedente, una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda tasada y de sus intereses, recargos, multas, penalidades y costas en dicha tercera subasta. El operador, antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos. La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta, el cien por ciento (100%) del importe de la tasación así hecha por el operador. Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare, servirá de tipo mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de tasación que el operador hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera y sucesiva subasta, para tal tercera y sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación ad hoc que el operador hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en cualquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicación, podrá adjudicarse los bienes por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se haya de adjudicar la propiedad. Un notario levantará un acta donde incluirá un informe detallado de los bienes subastados y de los bienes adjudicados, si alguno, así como incidencias ocurridas durante el proceso de subasta. Si la subasta no produjera remate ni adjudicación, el operador podrá disponer de los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo de cualquier forma que estime conveniente. En el proceso de subasta no podrán participar de la compra de los bienes sujetos al gravamen, el operador del espacio arrendado, su cónyuge y ningún pariente de tercer grado de consanguinidad del operador. No obstante lo anterior, en caso de que la subasta fuere desierta, el operador podrá adjudicarse los bienes a base de los precios tasados en abono a la deuda del arrendador.
(f) Una vez realizada la venta, el operador podrá realquilar el espacio arrendado o la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio a un nuevo usuario.
(g) El operador utilizará el producto de cualquier venta realizada conforme a las disposiciones de esta sección para satisfacer la deuda del usuario. El usuario será responsable por cualquier deficiencia. En caso que haya un sobrante, el operador notificará al usuario dentro de los diez (10) días después de realizada la subasta, mediante correo regular a su última dirección conocida, identificando la cantidad de dicho sobrante y explicando que tendrá sesenta (60) días para reclamar el mismo. Transcurrido el término de sesenta (60) días sin que el usuario haya reclamado el sobrante, el operador remitirá el mismo al Departamento de Hacienda, donde el usuario tendrá un (1) año para solicitar el reembolso correspondiente, de lo contrario el importe será remitido al Fondo General. Junto con la remesa, el operador enviará un informe explicando el origen del sobrante, en el cual incluirá el nombre completo, la última dirección conocida y los últimos cuatro (4) dígitos del seguro social del usuario.
(h) Al efectuarse el pago del precio de postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos por parte del operador al comprador, dará título y derecho al comprador sobre dichos bienes, libre del gravamen del operador bajo este capítulo y de cualquier otra carga o gravamen que haya estado subordinada al gravamen del operador bajo este capítulo.
(i) El usuario podrá, en cualquier momento antes de la venta, pagar la cantidad total adeudada y otros cargos estipulados en el contrato al operador y así recuperar la posesión de los bienes almacenados. Este mismo derecho lo tendrá cualquier tercero que presente al operador evidencia satisfactoria que dicho tercero, cumpliendo con el Código Civil de Puerto Rico o cualquier otra ley aplicable, es el propietario de los bienes almacenados; dicha evidencia satisfactoria deberá venir acompañada de una declaración jurada suscrita por el tercero donde éste represente al operador que es el titular legal de dichos bienes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Reglamentación de los Negocios
Capítulo 316 - Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio
§ 4152. Jurisdicción para adjudicar disputas
§ 4154. Derecho a negar acceso a la propiedad
§ 4155. Procedimiento de ejecución del gravamen del operador
§ 4156. Vehículos de motor o embarcación
§ 4157. Contrato de almacenamiento
§ 4158. Cuido, custodia y control sobre los bienes