(a) Operador.— Dueño, arrendador o subarrendador de una instalación de almacenamiento por autoservicio o de una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio, su agente o cualquier persona designada por éste para cumplir con las obligaciones o ejercer los derechos que le corresponden en virtud de un contrato de almacenamiento por autoservicio. Si el operador emite un resguardo de almacén, carta de porte u otro documento de título para los bienes almacenados en el espacio arrendado, el operador y el usuario estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 401 et seq. del Título 19, y las disposiciones de este capítulo no aplicarán.
(b) Usuario.— Persona natural o jurídica que esté autorizada a utilizar una instalación de almacenamiento por autoservicio o una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio, conforme a las cláusulas de un contrato de almacenamiento por autoservicio que haya otorgado con el operador.
(c) Contrato de almacenamiento por autoservicio.— Cualquier contrato entre un operador y un usuario en el que están convenidos los términos, condiciones, limitaciones, canon de arrendamiento, cargos por mora, gastos o cargos pagaderos por el usuario y cualquier otra cláusula relacionada con la posesión y el uso de una instalación de almacenamiento por autoservicio o de una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio. El contrato de almacenamiento por autoservicio siempre deberá contener las obligaciones y deberes del usuario y del operador, además del procedimiento mediante el cual se ejercerá el gravamen concedido al operador por este capítulo.
(d) Espacio arrendado.— Espacio individual dentro de una instalación de almacenamiento por autoservicio o de una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio que es o puede ser arrendado por un usuario para ser utilizado conforme a un contrato de almacenamiento por autoservicio.
(e) Instalación de almacenamiento por autoservicio.— Cualquier inmueble que esté dedicado al arrendamiento de espacios en los que el usuario, por sí mismo y sin intervención del operador, puede almacenar y retirar bienes muebles durante el término del arrendamiento. Estos espacios no pueden utilizarse para propósitos residenciales o ilícitos. Una instalación de almacenamiento por autoservicio no será considerada un almacén o una compañía de servicio público para propósitos de las secs. 1001 et seq. del Título 27.
(f) Ultima dirección conocida.— Drección provista por un usuario en el contrato de almacenamiento por autoservicio o la que el usuario le haya notificado al operador mediante correo certificado indicando un cambio de dirección.
(g) Unidad móvil de almacenamiento por autoservicio.— Cualquier unidad móvil, como lo es un remolque, furgón, contenedor de embarque, entre otros, que sea arrendada por un usuario como espacio de almacenamiento, ya sea que esté ubicada en una instalación de almacenamiento por autoservicio o en otro lugar designado por el usuario debidamente autorizado por el operador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Reglamentación de los Negocios
Capítulo 316 - Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio
§ 4152. Jurisdicción para adjudicar disputas
§ 4154. Derecho a negar acceso a la propiedad
§ 4155. Procedimiento de ejecución del gravamen del operador
§ 4156. Vehículos de motor o embarcación
§ 4157. Contrato de almacenamiento
§ 4158. Cuido, custodia y control sobre los bienes