2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 170 - Ley de Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Mortalidad Materna
§ 3992b. Definiciones

(a) Muerte materna.— Muerte de una mujer durante el embarazo o dentro de cuarenta y dos (42) días de la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el lugar del embarazo, por cualquier causa vinculada o agravada por el embarazo o su manejo, pero no por causas accidentales o incidentales.
(1) Muerte obstétrica directa.— Muerte que resulta de complicaciones obstétricas del estado gravídico (embarazo, parto o posparto), de intervenciones, omisiones, tratamientos o una cadena de eventos relacionados con lo antes mencionado.
(2) Muerte obstétrica indirecta.— Muerte que se deriva de enfermedades existentes previas, o de enfermedades que se desarrollan durante el embarazo, y que dicha muerte no resultó debido a causas obstétricas directas, pero fueron agravadas por efectos fisiológicos propios del embarazo.
(b) Muerte de mujer en edad reproductiva.— Es toda aquella muerte de mujer que ocurra entre las edades de quince (15) a cuarenta y nueve (49) años de edad. Para efectos de esta definición, toda mujer que muere en edad reproductiva debe identificarse o descartarse si está relacionada a un embarazo o a su terminación dentro de los cuarenta y dos (42) días de ocurrido cualesquiera de los anteriores eventos.
(c) Muerte materna incidental o accidental.— Es toda aquella muerte de mujer no relacionada al embarazo.
(d) Muerte maternal tardía.— Es toda aquella muerte de una mujer, ya sean por causas obstétricas directas o indirectas, que ocurra dentro del periodo mayor de cuarenta y dos (42) días pero menor de un (1) año luego de la terminación del embarazo.
(e) Relacionado al embarazo.— Significa que el evento de la muerte ocurre durante el embarazo o hasta los cuarenta y dos (42) días de terminado el embarazo.
(f) Departamento.— Significa el Departamento de Salud.
(g) Comité.— Significa el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna.