2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Disposiciones Generales; Epidemias
§ 360c. Prueba para el VIH

(a) Una prueba de cernimiento para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), según las recomendaciones de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (“CDC”, por sus siglas en inglés), se ofrecerá como parte de las pruebas de rutina de una evaluación médica al menos una vez cada cinco (5) años, basada en el criterio clínico para personas adolescentes y adultos entre los trece (13) y sesenta y cinco (65) de edad en bajo riesgo y anualmente para todas las personas en alto riesgo. Persona en alto riesgo son aquellas que están más expuestas a la posibilidad de infección, incluyendo usuarios de drogas intravenosas y sus compañeros sexuales, personas que intercambian relaciones sexuales por dinero o drogas, compañeros sexuales de personas portadoras del VIH, personas quienes han tenido más de un compañero sexual desde su más reciente prueba de VIH así como cualquier otra categoría de personas que amerite una mayor atención de naturaleza preventiva, según disponga el Departamento de Salud mediante reglamento, utilizando las recomendaciones establecidas tanto en las Declaraciones o Guías para las Pruebas de Detección de VIH del Grupo de Trabajo de Servicios Preventivos de los Estados Unidos (United States Preventive Servicies Task Force Screening for HIV Recommendation Statements) como en las recomendaciones de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (“CDC”, por sus siglas en inglés). El médico o facultativo orientará al paciente sobre las distintas facetas de riesgo que pueden exponer a una persona a la infección así como sobre la necesidad y conveniencia de realizarse, de forma voluntaria, la prueba de cernimiento del VIH como parte de las pruebas de rutina.
(b) Todo proveedor de servicios de salud tendrá la responsabilidad de informar al paciente que la prueba de VIH puede ser incluida en la orden de laboratorios de rutina. Si el paciente declina hacerse la prueba, el proveedor documentará el rechazo en el expediente clínico del paciente, quien deberá firmarlo como evidencia de su rechazo así como de que fue debidamente orientado sobre la prueba de VIH por parte del proveedor. Todo proveedor deberá ofrecerle un folleto informativo sobre la prueba de VIH al paciente, el cual puede ser solicitado al Departamento de Salud, el cual podrá ser suministrado por vía electrónica.
(c) Todo plan médico, cubierta, póliza o contrato de servicios de salud, o su equivalente en Puerto Rico, sea público o privado, ofrecido por cualquier organización de seguros de salud o asegurador autorizado por la Oficina del Comisionado de Seguros para prestar servicios de seguros de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ofrecerá dentro de su cubierta básica una prueba de VIH al año, como parte de los estudios de rutina de toda evaluación médica; excepto para mujeres embarazadas quienes deberán realizarse dos pruebas de VIH durante el embarazo: en el primer y tercer trimestre. El tipo de prueba y la edad requerida para la prueba estarán de acuerdo con las recomendaciones de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (“CDC”, por sus siglas en inglés). Esta disposición también será de aplicación a las entidades excluidas a tenor con la sec. 107 del Título 26, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, las cuáles serán fiscalizadas por el Departamento de Salud. El médico o facultativo informará, por escrito, a toda persona con un diagnóstico positivo los resultados de la prueba y orientará a la persona sobre la existencia de clínicas especializadas para el cuidado de servicios de salud a pacientes VIH, ya sean del Departamento de Salud o clínicas del sector privado, según las disposiciones de reporte de condiciones de notificación obligatoria del Departamento de Salud. Dicha orientación debe estar claramente detallada en el récord médico del paciente.
(d) Esta sección aplicará a todo plan médico, cubierta, póliza o contrato de servicios de salud, o su equivalente, sea público o privado, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que en el caso de los planes médicos, cubiertas, pólizas o contratos de servicios de salud, o su equivalente, sean públicos o privados, que ya estén en vigor y que no cumplen con la cubierta aquí requerida, la cobertura de las pruebas será obligatoria al momento de la venta y renovación en todo contrato de seguro.
(e) Todo resultado final que determine un diagnóstico positivo de infección con VIH, final o preliminar, será reportado electrónicamente al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud de Puerto Rico, a través del reporte confidencial por nombre toda prueba para el diagnóstico del VIH de pruebas aprobadas por el FDA que establezca la presencia de VIH (incluyendo serológicas, virológicas, ácido nucleicos) o cualquier otro tipo de prueba aprobada por el FDA para establecer la presencia de VIH y todos los resultados de CD4’s y carga viral. Los reportes se someterán mediante formato electrónico únicamente, dentro de los próximos cinco días calendario. El reporte electrónico debe incluir toda prueba indicativa de VIH, CD4’s, carga viral, moleculares y/o cualquier otra tecnología aprobada para el diagnóstico y tratamiento de VIH. El reporte electrónico debe incluir resultados positivos, negativos e indeterminados en las pruebas de diferenciación de anticuerpos para el VIH-1 y VIH-2. Para esto, el Departamento de Salud desarrollará dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley la reglamentación en donde establecerá los procedimientos a utilizarse para recopilar los datos sometidos al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud de Puerto Rico, con las salvaguardas de confidencialidad requeridas por legislación estatal y federal aplicable, para ser evaluados y producir los estudios y reportes necesarios para la administración adecuada de los programas de prevención y tratamiento de VIH.
(f) El Departamento de Salud, en consulta con la Oficina de la Comisionada de Seguros y de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, establecerá la reglamentación y formularios que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de esta sección, dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su vigencia.