2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Disposiciones Generales; Epidemias
§ 351. Facultades del Secretario de Salud en casos de enfermedad contagiosa

El Secretario de Salud podrá ordenar la traslación a los sitios adecuados que él determinare de cualquier persona que padezca alguna enfermedad cuarentenable o cualquier otra dolencia de propagación rápida, contagiosa o infecciosa, y tendrá a su cargo los hospitales públicos para el tratamiento de esos casos. Tendrá derecho de convertir en hospitales provisionales los edificos que se necesitaren, no siendo obstáculo para ello la indemnización consiguiente que hubiere de pagarse al dueño de la propiedad, debiendo fijarse la cuantía de la misma en la forma que la ley dispone para esos casos; y podrá hacer que se preste la debida atención y asistencia a los pacientes que fueren trasladados a los hospitales, a expensas del Gobierno estatal, según se dispone en la presente, cuando tuviere conocimiento de que tales pacientes son muy pobres para pagar el gasto de su asistencia, o cuando fuere necesario asistirlos en interés de la salud pública. Ninguna persona que sufra de alguna enfermedad cuarentenable o cualquier otra dolencia de propagación rápida, contagiosa o infecciosa, podrá ser trasladada de la embarcación o de cualquier otro sitio separado por autoridad competente para su aislamiento y tratamiento, sin un permiso por escrito del Secretario de Salud o del oficial encargado por el Secretario de Salud de dicha embarcación o sitio. Con el fin de dar cumplimiento a los deberes que por esta sección se prescriben, el Secretario de Salud, o cualquier otro médico debidamente autorizado y empleado en el Departamento de Salud podrá entrar, en cualquier tiempo, en propiedades y viviendas particulares para inspeccionarlas o examinarlas, de acuerdo con las disposiciones de la sec. 181 del Título 3.