(a) Se ordena a los laboratorios clínicos calcular la tasa de filtración glomerular cuando examinen los títulos de creatinina sérica para la detección temprana de la enfermedad renal; los resultados deberán ser remitidos al médico que ordenó la prueba y mensualmente se remitirá un informe con dichos resultados al Departamento de Salud y al Consejo Renal de Puerto Rico.
(b) El Departamento de Salud diseñará los formularios que utilizarán los laboratorios para la recopilación de los datos requeridos por esta sección, y les notificará a éstos la forma en que deberán completar los mismos.
(c) El Departamento de Salud en conjunto con el Recinto de Ciencias Médicas y el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico establecerá los criterios estándares para las pruebas de creatinina sérica y la información a ser incluida en los formularios que se notificarán.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Control De Enfermedades
Capítulo 21 - Disposiciones Generales; Epidemias
§ 351. Facultades del Secretario de Salud en casos de enfermedad contagiosa
§ 353. Inoculaciones obligatorias
§ 354. Proclama sobre epidemia—Deber del Secretario de Salud
§ 356. Proclama sobre epidemia—Dinero para epidemia; préstamo
§ 357. Proclama sobre epidemia—Pago por Secretario de Hacienda
§ 358. Proclama sobre epidemia—Cese de las medidas de emergencia
§ 359b. Establecimiento del Protocolo
§ 360. Enfermedad renal; calculación de la tasa de filtración glomerular
§ 360a. Síndrome de Prader-Willi—Política pública