2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Concesión de Licencias a Facilidades de Salud
§ 333d. Licencias

Después de entrar en vigor esta ley ninguna “persona” o “unidad de gobierno” podrá establecer, operar o sostener en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una facilidad de salud de las incluidas en este capítulo, sin una licencia concedida de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Se le extenderá una licencia provisional, renovable de acuerdo con las disposiciones de este capítulo a aquellas facilidades para las cuales no existieren requisitos fijados en reglamento, para que puedan continuar operando hasta la fecha de vigencia de los reglamentos que se promulguen, fijando los requisitos. Una vez que se promulguen los reglamentos aplicables a la facilidad le será dado un plazo razonable dentro de las circunstancias especiales del caso a discreción del Secretario de Salud para cumplir con dichas reglas, reglamentos y requisitos y obtener licencia. El plazo concedido en ningún caso excederá de dos (2) años.