2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Impuesto Sobre Ventas y Uso
§ 33166. Penalidades por violación a otras disposiciones

(a) Cobrar el impuesto sobre ventas y uso indebidamente.— Todo comerciante que retenga el impuesto sobre ventas y uso en exceso a lo requerido por la sec. 32025 de este título, estará sujeto a una penalidad de cien (100) dólares por cada recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta.
(b) Dejar de mantener documentos.—
(1) Todo comerciante que incumpla con los requisitos impuestos por la sec. 32025 de este título, estará sujeto a una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción.
(2) Todo comerciante o comprador que incumpla con los requisitos impuestos por el inciso (a) o (b)(2) de la sec. 32147 de este título, estará sujeto a una penalidad no mayor de quinientos (500) dólares por cada infracción.
(c) Todo comerciante o persona que de cualquier manera rehúse la instalación, hecha por el Secretario o su representante autorizado, o el uso de un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o desconecte, remueva, altere, destruya, modifique, manipule, o intervenga con un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o que de cualquier manera obstruya las inspecciones o fiscalizaciones hechas por el Secretario o su representante autorizado bajo la autoridad provista por las secs. 32051(a)(3), 33241(a)(2)(C) y 33241(a)(4) de este título, incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.
(d) Todo comerciante o persona que incumpla con las notificaciones requeridas por la sec. 32001(h) de este título incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.
(e) Penalidad por incumplimiento con la sec. 32093 de este título.—
(1) Toda persona que incumpla con lo establecido por el Secretario mediante la facultad conferida en la sec. 32093 de este título incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en las siguientes penalidades por cada infracción:
(A) Por dejar de notificar al comprador, conforme dispone la sec. 32093(b)(1)(A) de este título, y de entregar el recibo o factura a un comprador en Puerto Rico con la advertencia requerida en la sec. 32028(f) de este título, cien dólares ($100) por cada infracción;
(B) por dejar de enviar al Secretario el informe trimestral establecido en la sec. 32093(b)(1)(B) de este título, cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción; y
(C) por dejar de entregar el Informe Anual establecido en la sec. 32093(b)(1)(C) de este título a un comprador en Puerto Rico o de remitir copia al Secretario, quinientos dólares ($500) por cada infracción.
(2) El Secretario podrá eximir de las penalidades aquí establecidas, total o parcialmente, a cualquier persona que demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.