(a) Por dejar de registrarse.— Todo comerciante que no se registre según requerido en la sec. 32141(a) de este título, estará sujeto a una penalidad de hasta diez mil (10,000) dólares.
(b) Por vender, ceder, traspasar o de otra forma transferir el certificado de registro de comerciantes.— Todo comerciante que viole las disposiciones de la sec. 32141(c) de este título, estará sujeto a una penalidad de cinco mil (5,000) dólares.
(c) Por proveer información falsa.— Todo comerciante que a sabiendas suministre información falsa en la solicitud requerida bajo la sec. 32141(a) de este título, estará sujeto a una penalidad de cinco mil (5,000) dólares.
(d) Por dejar de notificar cambios o enmiendas a la información requerida y otros.— Todo comerciante que viole las disposiciones de la sec. 32141(e) de este título, estará sujeto a una penalidad de quinientos (500) dólares.
(e) Falsificación de certificado de registro de comerciantes.— Toda persona que de cualquier modo falsifique un certificado de registro de comerciantes, o que posea un certificado de registro de comerciantes a sabiendas que es fraudulento, estará sujeto a una penalidad de diez mil (10,000) dólares por cada certificado de registro de comerciantes falsificado o en su posesión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1064 - Disposiciones Especiales
Subcapítulo C - Impuesto Sobre Ventas y Uso
§ 33161. Multas administrativas
§ 33162. Penalidades por violaciones a las disposiciones de las secs. 32051 a 32070 de este título
§ 33163. Penalidades por violaciones a las disposiciones de las secs. 32141 a 32151 de este título
§ 33164. Por dejar de remitir el impuesto sobre ventas y uso
§ 33166. Penalidades por violación a otras disposiciones
§ 33167. Período de prescripción para créditos o reintegros
§ 33168. Penalidades por violaciones a las disposiciones de las secs. 32021 a 32031 de este título
§ 33169. Penalidades por violación a las disposiciones de las secs. 32121 a 32130 de este título