2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Impuesto Sobre Ventas y Uso
§ 33164. Por dejar de remitir el impuesto sobre ventas y uso

(a) Cualquier persona que en violación a lo dispuesto en la sec. 32103 de este título, dejare de remitir el impuesto sobre ventas y uso en la forma y fecha allí establecidas, o en la forma y manera establecida por el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro pronunciamiento o documento oficial de carácter general, estará sujeto a una penalidad de cinco (5) por ciento, si la omisión es por no más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento; y cinco (5) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de cincuenta (50) por ciento de la insuficiencia determinada.
(b) En los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta será la dispuesta en el inciso (a) de esta sección pero sin que exceda del cien (100) por ciento del monto de la insuficiencia determinada.
(c) Para fines de esta sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada no más tarde de la fecha establecida para ello.
(d) El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en la sec. 32103 de este título se debió a circunstancias fuera de su control.