(a) En lugar del impuesto establecido en la sec. 32421(c)(2) de este título sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen a que se refiere el inciso (c)(2) de dicha sección, se dispone un impuesto de la siguiente manera:
(1) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de cuatrocientos mil (400,000) de galones medida se cobrará el siguiente impuesto por galón de medida producido, importado o introducido.
(A) Por cada galón medida - noventa y cinco centavos ($0.95).
(2) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo haya excedido cuatrocientos mil (400,000) de galones medida, pero no haya excedido de un millón ochocientos sesenta mil (1,860,000) de galones medida, se cobrará el siguiente impuesto por galón de medida producido, importado o introducido.
(A) Por cada galón medida - un dólar con cincuenta centavos ($1.50).
(3) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo haya excedido un millón ochocientos sesenta mil (1,860,000) de galones medida, pero no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de forma escalonada por galón de medida producido, importado o introducido de la siguiente manera:
(A) Los primeros nueve millones (9,000,000) de galones medidas - dos dólares con cincuenta y cinco centavos ($2.55);
(B) Por cada galón medida en exceso de nueve millones (9,000,000) hasta diez millones (10,000,000) - dos dólares con setenta y seis centavos ($2.76);
(C) Por cada galón medida en exceso de diez millones (10,000,000) hasta once millones (11,000,000) - dos dólares con noventa y siete centavos ($2.97);
(D) Por cada galón medida en exceso de once millones (11,000,000) hasta doce millones (12,000,000) - tres dólares con dieciocho centavos ($3.18);
(E) Por cada galón medida en exceso de doce millones (12,000,000) hasta treinta y un millones (31,000,000) - tres dólares con treinta y nueve centavos ($3.39).
(b) Sujeto a las disposiciones de las secs. 32445 a 32449 de este título, los beneficios de esta sección procederán para una persona en cualquier año contributivo siguiente a aquel año en que su producción total de los productos descritos en este inciso, si alguno, no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.
(c) Los beneficios de esta sección serán también de aplicación a los importadores de los productos descritos en este inciso cuyos productores cumplen con los parámetros establecidos en el párrafo anterior.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte VI - Impuestos Sobre Bebidas Alcohólicas
Capítulo 1052 - Impuestos y Derechos de Licencia
Subcapítulo C - Exenciones y Reintegros
§ 32441. Personas, organizaciones y agencias exentas
§ 32443. Exenciones condicionadas
§ 32445. Reglas para acogerse a la exención
§ 32446. Reglas para determinar producción total
§ 32447. Regla para grupos controlados
§ 32449. Administración y reglamentación
§ 32450. Reacondicionamiento de bebidas alcohólicas, espíritus y vinos usados como ingredientes
§ 32452. Pérdida de espíritus destilados y bebidas alcohólicas afianzados
§ 32454. Bebidas alcohólicas importadas por pasajeros para su uso personal
§ 32455. Exención para la elaboración de cerveza para uso personal o de familia