(a) Se restringe el acceso de la información archivada en el registro a los funcionarios autorizados por el Departamento.
(b) Cualquier otro ciudadano que pretenda tener acceso a dicha información deberá demostrar fehacientemente al Departamento un interés científico válido en emprender algún estudio epidemiológico, demográfico o de naturaleza médica. El ciudadano que logre demostrar tal interés deberá proveer sus datos personales, la organización o entidad para la que labora, un plan preliminar de investigación y el propósito específico de la solicitud de información.
(c) Toda persona, sea funcionario o ciudadano particular, que gane acceso al registro deberá comprometerse por escrito a que se circunscribirá al uso autorizado por el Departamento y que mantendrá la confidencialidad de la información provista. Ese compromiso subsiste aún cuando cesen sus funciones en el egistro y aún cuando se cumpla el propósito para el cual se solicitó la información.
(d) La información del registro no se considerará documento público y tendrá las restricciones que ello conlleva.
(e) La información del registro no podrá ser utilizada para restringir la cubierta o prestación de servicios de salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 142 - Registro de Condiciones Congénitas entre los Infantes del Municipio de Vieques
§ 3215a. Establecimiento y administración
§ 3215c. Reglamentación aplicable
§ 3215g. Acceso a información registral