(a) El Departamento de Salud o la entidad por éste designada, podrá requerir, con veinte (20) días de anticipación, a toda facilidad médica y a todo profesional de la salud certificado en Puerto Rico, que suministre los expedientes médicos de infantes viequenses diagnosticados con condiciones congénitas, o en riesgo de desarrollar tales condiciones. Se le podrá requerir también que provean los expedientes médicos de las madres de dichos infantes.
(b) Toda facilidad médica, profesional de la salud, administrador, oficial o empleado de facilidad médica no será responsable criminalmente o civilmente por divulgar la información requerida por esta sección.
(c) La inmunidad conferida en el inciso (b) de esta sección no se le reconocerá a quien actúe con negligencia crasa o de manera maliciosa en la transmisión de la información.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 142 - Registro de Condiciones Congénitas entre los Infantes del Municipio de Vieques
§ 3215a. Establecimiento y administración
§ 3215c. Reglamentación aplicable
§ 3215g. Acceso a información registral