2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 142 - Registro de Condiciones Congénitas entre los Infantes del Municipio de Vieques
§ 3215. Definiciones

(a) Condición congénita en los infantes.— Esta expresión se entenderá como aquella deficiencia mental o física, de naturaleza funcional o estructural, en un embrión humano, un feto o infante no mayor de cinco (5) años, resultante de una (1) o más causas genéticas o ambientales.
(b) Departamento.— Significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Facilidad médica.— Incluye hospital general o especializado; clínica operada y administrada por médico independiente; escuela de medicina pública o privada; y cualquier otro establecimiento médico que trate o diagnostique alguna condición congénita, o que reciba información útil para la identificación de condiciones congénitas en los infantes de Vieques.
(d) Manera maliciosa.— Significa transmitir o hacer uso de la información del registro a sabiendas de que se usará para propósitos contrarios a los contemplados en este capítulo.
(e) Negligencia crasa.— [Significa] la divulgación de información, sin ser diligente en la constatación de que el recipiente de ésta es realmente un agente autorizado del Departamento o está autorizado por este capítulo para recibirla.
(f) Profesional de la salud.— [Significa] una persona cuya profesión esté relacionada de alguna manera a la preservación de la salud de otra persona, y cuyo desempeño esté sustentado en cierto mínimo de educación formal, y en una licencia o certificación del Estado que acredite su aptitud para tal quehacer.
(g) Registro.— Significa Registro de Condiciones Congénitas en los Infantes de Vieques.