(a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia por conducto del Nationwide Mortgage Licensing System and Registry, pero deberá notificar su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de hacer efectiva su renuncia.
(b) El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen del negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocar la licencia e imponerle la penalidad que corresponda, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
(c) El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(d) El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier violación a este capítulo o a las reglas o reglamentos que podrán ser promulgados en virtud del mismo, si determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que el concesionario ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa.
(e) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 143 - Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Generales para la Otorgación de Licencias
§ 3052a. Solicitud de licencia
§ 3052c. Devolución de solicitud o denegación de licencia
§ 3052d. Emisión de la licencia
§ 3052e. Renovación de licencia
§ 3052f. Renuncia, revocación, cancelación o suspensión de licencia