2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Generales para la Otorgación de Licencias
§ 3052b. Fianza

(a) Todo peticionario de licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios deberá presentar una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de este capítulo y a las reglas o reglamentos que podrá adoptar el Comisionado al amparo del mismo. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y será por la cantidad dispuesta en la sec. 3053c, 3054c y 3055c de este título, respectivamente. La fianza se renovará anualmente.
(b) La fianza podrá consistir de:
(1) Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de antelación a la cancelación;
(2) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas vigentes; Disponiéndose, que en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o
(3) certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico, o
(4) cartas de crédito emitidas a favor del Comisionado por bancos autorizados.
(c) Los valores depositados como fianza podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado de Instituciones Financieras, en el cual se describan los valores endosados. Dichos valores no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado.
(d) El Comisionado podrá requerir a un concesionario la presentación de una nueva fianza siempre que se presente cualquier reclamación ante la fianza vigente.