(a) Al presentarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si determina que el peticionario cumple con todos los requisitos y que la solicitud debe ser aprobada, el Comisionado expedirá al peticionario una licencia que será la autorización para operar de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(b) No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección, en cuyo caso, el concesionario devolverá la licencia original.
(c) Todo concesionario de una licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios iniciará sus operaciones dentro de un período no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha en que el Comisionado expida la licencia. Si el concesionario no pudiese comenzar a operar el negocio dentro del período aquí establecido, deberá solicitar al Comisionado una prórroga explicando las razones para ello. El Comisionado determinará si existe justificación válida para conceder la prórroga y notificará al concesionario dentro de quince (15) días luego de solicitada la prórroga. En caso de no cumplir el Comisionado con dicho término de notificación, se entenderá que la prórroga ha sido aprobada por treinta (30) días adicionales. En ningún caso se solicitará más de dos prórrogas de treinta (30) días adicionales cada una.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 143 - Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Generales para la Otorgación de Licencias
§ 3052a. Solicitud de licencia
§ 3052c. Devolución de solicitud o denegación de licencia
§ 3052d. Emisión de la licencia
§ 3052e. Renovación de licencia
§ 3052f. Renuncia, revocación, cancelación o suspensión de licencia