(a) Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en ciertos activos.— Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución especial dispuesta en esta sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en ciertos activos poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos poseídos a largo plazo.
(1) Contribución especial en el caso de activos poseídos por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.— La contribución especial, ya sea por pago adelantado o venta, provista por esta sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que tribute como una sociedad bajo las secs. 30321 a 30378 de este título, sociedad especial bajo las secs. 30551 a 30578 de este título o una elección como corporación de individuos bajo las secs. 30581 a 30590 de este título, que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta sección poseídos por dicha sociedad, sociedad especial o corporación de individuos. Disponiéndose, que la elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta sección será realizado por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos directamente y la tasa de contribución dispuesta en el inciso (b) aplicable a los activos de capital elegibles aplicará a la participación distribuible del socio, accionista o miembro que sea un individuo, sucesión o fideicomiso, como si fuera este el que poseyera el activo de capital elegible.
(b) Contribución especial.— La contribución especial dispuesta por esta sección, será de un ocho (8) por ciento en el caso de activos de capital, cualquier cantidad acumulada y no distribuida bajo un fideicomiso de empleados cualificado bajo la sec. 30391(a) de este título y cualquier cantidad pagada o distribuida a un participante o beneficiario bajo un fideicomiso de empleados cualificado bajo la sec. 30391(a) de este título en caso de separación de servicio o terminación del plan durante el periodo establecido en esta sección, o un quince (15) por ciento en el caso de activos incluidos cuyo ingreso tribute como ingreso ordinario a tenor con este Código, del aumento en el valor al momento de la venta o de una distribución en el caso de participaciones de un plan no cualificado bajo este Código o del aumento en valor determinado por dichas personas sobre los activos al momento del pago adelantado. A tenor con lo anterior, en el caso de un plan de retiro cualificado bajo la sec. 30391(a) de este título la tasa del prepago será de un ocho (8) por ciento, en el caso de un plan de compensación diferida no cualificado bajo dicha sección la tasa de prepago será de un quince (15) por ciento. Para propósitos de realizar el pago de esta contribución especial el empleado podrá retirar fondos del fideicomiso para dichos propósitos y no aplicará ninguna de las penalidades impuestas por este Código por el retiro de dicho monto. El patrono o agente retenedor, según sea el caso, vendrá requerido a realizar las retenciones y remesas de la contribución especial, en el caso de distribuciones totales en la misma forma en que se dispone en las cláusulas (3) y (4) del inciso (b) de la sec. 30391 de este título a la tasa aplicable según este inciso.
(1) Distribuciones para pagar por adelantado.— Todo participante o beneficiario, sujeto a lo dispuesto en el documento del plan, podrá solicitarle al administrador del fideicomiso del plan o al patrono que le distribuya el monto equivalente a la contribución especial sobre la porción del balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagará por adelantado la contribución. El monto así distribuido reducirá el interés del participante o beneficiario en el fideicomiso o cuenta establecida. El administrador o patrono informará la cantidad distribuida para cubrir el pago por adelantado en el formulario que para estos propósitos provea el Secretario. El participante o beneficiario incluirá la cantidad distribuida en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2014, como una distribución no sujeta a contribución, porque la contribución aplicable fue satisfecha.
(2) Enmiendas para permitir la distribución de la contribución especial.— Todo patrono, sujeto a las reglas y limitaciones aplicables a los planes de compensación diferida o planes gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, las disposiciones del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y de la Ley de Seguridad de Ingresos de Retiro de Trabajadores, según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como “ERISA”, podrá enmendar el documento del plan para permitir una distribución a los únicos fines de satisfacer la porción equivalente a la contribución especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagará por adelantado dicha contribución. Dicha enmienda tendrá que incluir un lenguaje respecto a que el agente pagador emitirá el instrumento de pago (cheque certificado, cheque de gerente o giro postal) a nombre del Secretario de Hacienda. Si el participante o beneficiario utiliza el monto así distribuido para otros fines, incluso para el pago de otra contribución adeudada al Secretario, la cantidad distribuida para pagar la contribución especial tributará de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribución.
(c) Activos incluidos.— Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta sección en cuanto a los siguientes activos:
(1) Las acciones de corporaciones o participaciones en compañías de responsabilidad limitada o participaciones en sociedades, ya sean domésticas y extranjeras, incluyendo opción para adquirir acciones o participaciones;
(2) La propiedad inmueble localizada dentro y fuera de Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que esté sujeta a la concesión por depreciación, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la sec. 30141(h) de este título, o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la sec. 30141(h) de este título. No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma;
(3) Un contrato de anualidad fija.
(4) Participaciones en un plan de un patrono, sea éste uno cualificado conforme a la sec. 30391 de este título o no. Disponiéndose, que en el caso de un plan no cualificado bajo la sec. 30391 de este título, el plan debió de haber sido establecido mediante acuerdo escrito antes del 1 de noviembre de 2014 y sólo será incluido el balance de las cantidades diferidas, junto con el ingreso derivado de dichas cantidades, pagaderas al empleado al momento de acogerse a los beneficios de esta sección, de no haberse hecho el diferimiento;
(5) Los bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, siempre y cuando los mismos constituyan activos de capital en manos del contribuyente.
(d) Aumento de base en el caso de pago por adelantado.— Para todos los propósitos bajo el Código, la base del individuo, sucesión o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente elección y sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligió tributar de conformidad con las disposiciones de esta sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan o dispongan los activos de capital o en el caso de los fideicomisos de empleados, cuando reciban la distribución bajo dichos fideicomisos. El recobro de la base se regirá por las reglas que el Secretario haya promulgado o promulgue para el recobro de base en el caso de fideicomisos cualificados bajo la sec. 30391 de este título. Los auspiciadores de planes mantenidos bajo fideicomisos cualificados bajo la sec. 30391 de este título vendrán requeridos a contabilizar la base establecida por razón de los pagos por adelantado. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital o fideicomisos de empleados generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital, o la distribución. La cantidad de ganancia que sea atribuible al pago por aumento de base dispuesto en esta sección no formará parte del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, ni estará en forma alguna sujeta a las disposiciones de la sec. 30062 de este título.
(e) Reconocimiento de pérdida.— El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta o disposición subsiguiente de los activos de capital objeto de esta sección sobre los cuales se eligió pagar por adelantado serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta o disposición de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte del individuo, sucesión o fideicomiso. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un ocho (8) por ciento o quince (15) por ciento, según sea aplicable y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta o disposición del activo en cuestión.
(f) Elección y pago.— La elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(g) Contribuyentes sujetos a la sec. 30064 de este título.— Los contribuyentes acogidos a la sec. 30064 de este título podrán acogerse a estas disposiciones.
(h) Un plan de retiro cualificado conforme a la sec. 30391 de este título no se entenderá que no cumple con los requisitos de dicha Sección meramente por utilizar o distribuir fondos acumulados en dicho plan para satisfacer la contribución impuesta por esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1004 - Tipos de Contribución
Subcapítulo C - Contribución a Tasas Preferenciales
§ 30081. Contribución adicional especial sobre cuentas separadas
§ 30083. Contribución alternativa a corporaciones sobre ganancia neta de capital a largo plazo
§ 30086. Contribución especial sobre distribuciones de dividendos de ciertas corporaciones
§ 30087. Remuneración pagada por equipos de deportes de asociaciones o federaciones internacionales
§ 30088. Contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas
§ 30089. Contribución especial sobre distribuciones totales de ciertos fideicomisos de empleados
§ 30090. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30090a. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30094. Prepago cuentas de retiro individual