(a) Tasa contributiva.—
(1) Tasa contributiva especial.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por esta parte, una contribución igual al diez por ciento (10%) sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad descrita en el inciso (b)(1) de esta sección, o sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico descritas en la cláusula (2) de dicho inciso.
(2) Tasas normales.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, o fideicomiso podrá optar por pagar una contribución determinada de conformidad con las tasas contributivas normales.
(3) Exceso de contribución retenida.— En aquellos casos que la contribución retenida a tenor con esta sección haya sido mayor a la contribución que resulte al aplicar la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (1) de este inciso (a) al ingreso neto sujeto a dicha tasa preferencial, se podrá aplicar dicho exceso como crédito contra la contribución regular.
(b) Definición de intereses elegibles.— Para los fines de esta sección, el término “intereses elegibles” significa:
(1) Bonos, pagarés y otras obligaciones.— Cualquier interés sobre:
(A) Bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas;
(i) Por una corporación o sociedad doméstica, o
(ii) por una corporación o sociedad extranjera cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha del pago o acreditación del interés constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(B) Participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre bonos, pagarés u otras obligaciones descritas en el párrafo (A) de esta cláusula, siempre y cuando el producto de dicho bono, pagaré u otra obligación se utilice única y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporación o sociedad, doméstica o extranjera o sus subsidiarias, dentro de un período no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisión de dicho bono, pagaré u otra obligación.
(2) Hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.—
(A) Cualquier interés de préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyas hipotecas sean otorgadas después del 31 de julio de 1997, aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944), según enmendada.
(B) Cualquier interés sobre préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estén exentos bajo la sec. 30102 de este título, y participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre dichos préstamos (o cualquier otro instrumento que represente un interés sobre dichos préstamos), siempre y cuando el receptor del interés no sea una institución financiera según se define dicho término en la sec. 30137(f) de este título.
(c) Requisitos para acogerse a las disposiciones de esta sección.—
(1) Informe de inversiones.— Toda corporación o sociedad doméstica o extranjera vendrá obligada a rendir un informe al Secretario de las inversiones efectuadas dentro de los noventa (90) días siguientes a los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisión del bono, pagaré u otra obligación, o de haber efectuado la totalidad de la inversión, lo que ocurra primero.
(2) Ejercicio de la opción.—
(A) La opción de pagar únicamente el diez por ciento (10%) de contribución, a que se refiere el el inciso (a)(1) de esta sección está disponible a aquellos receptores de intereses elegibles que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o préstamo hipotecario descrito en el inciso (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido inciso (a).
(B) Todo individuo, sucesión, corporación, o fideicomiso que no ejercite la opción aquí provista vendrá obligado a pagar la contribución sobre ingresos a base de las tasas normales.
(C) El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la sec. 30279 de este título y estará sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.
(D) Forma de ejercer la opción.— A fin de acogerse a la opción dispuesta en el párrafo (A) de esta cláusula, el receptor de los intereses deberá entregar a cada pagador de los mismos una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el inciso (a) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1004 - Tipos de Contribución
Subcapítulo C - Contribución a Tasas Preferenciales
§ 30081. Contribución adicional especial sobre cuentas separadas
§ 30083. Contribución alternativa a corporaciones sobre ganancia neta de capital a largo plazo
§ 30086. Contribución especial sobre distribuciones de dividendos de ciertas corporaciones
§ 30087. Remuneración pagada por equipos de deportes de asociaciones o federaciones internacionales
§ 30088. Contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas
§ 30089. Contribución especial sobre distribuciones totales de ciertos fideicomisos de empleados
§ 30090. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30090a. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30094. Prepago cuentas de retiro individual