(a) Contribución aplicable.—
(1) Regla general.—
(A) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero del 2014 en el caso de cualquier individuo, sobre su participación distribuible del ingreso bruto determinada de acuerdo a las secs. 30332, 30556 y 30584 de este título, y en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto los negocios financieros, según se definen en esta sección, y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para propósitos de determinar la contribución básica alterna dispuesta en la sec. 30062(a) de este título y la contribución impuesta en la sec. 30073(a) de este título, respectivamente, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto según definido en el inciso (g) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación:
(B) En el caso de entidades que tributan como sociedades, sociedades especiales y corporaciones de individuos, excepto las instituciones financieras según definidas en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, según definido en el inciso (e) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación y solamente formará parte del cómputo de la contribución impuesta en la sec. 30062(a) de este título o de la sec. 30073(a) de este título:
(2) Negocio financiero.—
(A) Contribución.— En el caso de cualquier negocio financiero, según se definen en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, a una tasa de un uno por ciento (1%). En el caso de negocios financieros que tributen como sociedades, la contribución adicional sobre ingreso bruto provista en este inciso será impuesta al negocio financiero que tributa como sociedad y el cincuenta por ciento (50%) de dicha contribución adicional constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sec. 30332(a)(11) de este título de manera que los socios puedan reclamar el crédito provisto en los incisos (a)(2)(B) y (d) de esta sección, sujeto a las limitaciones allí provistas.
(B) Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada.— Cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sec. 30076 de este título), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sec. 30076 de este título), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el párrafo (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta por ciento (50%) constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sec. 30332(a)(11) de este título.
(3) Dispensa.—
(A) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, reducirla tasa de contribución aplicable pero nunca a menos de punto cero cinco por ciento (.05) a aquel contribuyente a quien le aplique la contribución impuesta por esta sección, excepto a los negocios financieros (según aquí definidos). Para ello, la persona tendrá que demostrar a satisfacción del Secretario, o éste propiamente tiene que determinar, que la contribución impuesta en esta sección le ocasionará a la persona una consecuencia económica indebida o perjudicial, debido a que dicha contribución resulta en una cantidad significativa en comparación con su margen bruto de ganancia (grossmargin), según este término aquí se define. En aras de facilitar el trato consistente a contribuyentes miembros de una misma industria, el Secretario podrá tomar en consideración para la concesión de la dispensa, las particularidades financieras de la industria a la cual pertenece el contribuyente, incluyendo el margen bruto normal de las empresas miembros de dicha industria y los retos a que ésta se enfrenta en el contexto de la economía en general. Para que su petición sea evaluada, el contribuyente deberá presentar un documento de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas. El Secretario no impondrá cargos por radicación de las solicitudes de dispensa a aquellos contribuyentes con un volumen de ventas anual de menos de tres millones (3,000,000) de dólares.
(B) Las dispensas bajo esta cláusula deberán ser solicitadas:
(i) En o antes del 30 de noviembre de 2013 para ser aplicable a años contributivos comenzados durante el año calendario 2013, o
(ii) en cualquier fecha del año contributivo, para cualquier otro año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2013.
(C) El Departamento deberá evaluar y aceptar o rechazar la solicitud presentada bajo esta cláusula:
(i) En o antes del 28 de febrero de 2014 para solicitudes radicadas en o antes del 30 de noviembre de 2013, o
(ii) dentro de los noventa (90) días luego de radicada la solicitud, para cualesquiera otras solicitudes.
(D) El término establecido en el párrafo (C) anterior, aplicará únicamente a las solicitudes de dispensa que incluyan toda la información requerida por el Secretario mediante reglamento o cualquier otro documento oficial y que hayan sido radicadas dentro del término correspondiente. El Secretario podrá requerirle al contribuyente aquella información que entienda necesaria para aclarar cualquier dato o hecho incluido en la solicitud, dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud de dispensa correspondiente ante el Departamento.
(E) En caso de que el Secretario solicite cualquier información aclaratoria, el término establecido en el párrafo (C) anterior se entenderá suspendido hasta tanto se reciba la información aclaratoria solicitada. Una vez recibida, continuará a contar el término correspondiente comenzando el día laborable siguiente de la fecha de recibo.
(F) Las solicitudes de dispensa presentadas de acuerdo con esta cláusula para las cuales no se haya notificado una determinación dentro del periodo concedido para emitirlas quedarán automáticamente aceptadas y la tasa de contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable al contribuyente que sometió la solicitud de dispensa será reducida a punto uno (0.1) por ciento para el año contributivo correspondiente.
(G) Las dispensas otorgadas bajo esta cláusula tendrán un término de duración de dos (2) años contributivos.
(b) La contribución impuesta por esta sección formará parte de la contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo, incluyendo aquella contribución determinada a tenor con las secs. 30064 y 30076 de este título.
(c) En caso de que la contribución sobre ingresos para el año contributivo sea determinada a tenor con las secs. 30064 y 30076 de este título, la contribución aquí impuesta se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en las Secciones 1011(a), 1015, 1016, 1011(b), y 1017 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, respectivamente.
(d) La contribución impuesta por esta sección incluirá además:
(1) El requisito de pago de contribución estimada establecido en las secs. 30260, 30261 y 30263 de este título, o bajo las disposiciones correspondientes del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo las secs. 30064 y 30076 de este título, o
(2) el requisito de pago estimado de contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible de un socio en una sociedad especial según lo requiere la sec. 30274 de este título, de un socio en una sociedad según lo requiere la sec. 30277 de este título o la participación proporcional del ingreso en una corporación de individuos según lo requiere la sec. 30275 de este título, o bajo aquellas disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, que sean aplicables, y la misma se informará y será pagadera en su totalidad no más tarde de la fecha establecida para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo.
(e) Reglas aplicables a grupos controlados o de entidades relacionadas.—
(1) Regla general.— En el caso de un grupo controlado bajo la sec. 30044 de este título, o un grupo de entidades relacionadas bajo la sec. 30045 de este título, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas. Una vez se determine que el ingreso bruto total del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas está sujeto a la contribución impuesta por esta sección, todos los miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas vendrán obligados a pagar la contribución, aunque individualmente no hubieran estado sujetas a la misma.
(2) Excepción.— En caso de que el grupo controlado o grupo de entidades relacionadas incluya una o más instituciones financieras, éstas se excluirán para los fines antes indicados y la contribución impuesta en esta sección se determinará separadamente para cada una de ellas.
(f) Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada.— Cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con las secs. 30064 y 30076 de este título), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sec. 30076 de este título), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el párrafo (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta por ciento (50%) constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sec. 30332(a)(11) de este título.
(1) Limitaciones.—
(A) Uso.— El crédito determinado según se dispone anteriormente podrá ser utilizado:
(i) Entidades que tributan como corporación.— Contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna.
(ii) Individuos.— Contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución básica alterna pagadera, si alguna.
(B) Arrastre.— Cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en esta cláusula.
(g) Definiciones.— Para fines de la contribución impuesta por esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(1) Ingreso bruto.—
(A) Compañías de seguros.— El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros será el siguiente:
(i) Compañías de seguro de vida.— El ingreso bruto en el caso de compañías de seguro de vida será aquel determinado según se establece en la sec. 30502 de este título,
(ii) Compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas.— El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas será aquel determinado según se establece en las cláusulas (1), (3), (4) del inciso (c) de la sec. 30507 y la sec. 30510, ambas de este título, y
(iii) Compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida.— El ingreso bruto en el caso de compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida será aquel determinado según se establece en la sec. 30511 de este título.
(B) Estaciones de gasolina.— En el caso de personas dedicadas a la operación de estaciones de gasolina el ingreso bruto será el número de galones de gasolina (incluyendo diesel) vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.
(C) Comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas.— En el caso de comisionistas, corredores, agentes representantes y agencias de publicidad se entenderá por ingreso bruto el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el ingreso bruto será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.
(D) Distribuidores y concesionarios de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos para la venta.— En el caso de distribuidores o concesionarios dedicados a la venta de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones (según dicho término es definido en la sec. 31628(b)de este título) se entenderá por ingreso bruto aquel que se establece en la sec. 30101 de este título, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sec. 30102 de este título. Disponiéndose, sin embargo, [que] el total generado por las ventas de dichos automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos para la venta se determinará sin deducir el costo de los mismos, pero deduciendo del importe bruto el monto de los arbitrios pagados por los automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos vendidos durante el año contributivo.
(E) Otros contribuyentes.— En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la sec. 30101 de este título, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sec. 30102 de este título. Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocio financieros para fines de esta sección.
(F) Todos los contribuyentes.— El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas incluyendo cuando estas sean parte de la participación distribuible en el ingreso bruto determinada de acuerdo a las secs. 30332, 30556 y 30584 de este título, según sea el caso:
(i) El ingreso bruto derivado de las operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes generado por personas que operen bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, según enmendada, conocidas como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, la Ley Núm. 20 de 17 de enero de 2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso neto;
(ii) Reservado.
(iii) el ingreso bruto generado por las entidades sin fines de lucro exentas de tributación bajo la sec. 30471 de este título, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;
(iv) el ingreso bruto devengado de las primas de Medicare Advantage, Medicaid, Mi Salud, Inc. y anualidades;
(v) los dividendos recibidos de una corporación doméstica controlada hasta el monto de la deducción concedida bajo la sec. 30139(a)(1)(D) de este título;
(vi) el ingreso bruto atribuible a la explotación de una industria o negocio fuera de Puerto Rico;
(vii) el ingreso bruto de los aseguradores internacionales o compañías tenedoras aseguradoras internacionales bajo las disposiciones del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código, y
(viii) la participación distribuible en el ingreso bruto de acuerdo a la sec. 30332 de este título de un negocio financiero que tributa como sociedad.
(ix) el pago o flujo de efectivo recibido de sus miembros por cadenas voluntarias debidamente certificadas, según definido dicho término por las secs. 257 et seq. del Título 10, como resultado de las transferencias de inventario o bienes bajo un programa común de negociaciones.
(2) Margen bruto de ganancia.— Significa las ventas netas menos costo de ventas.
(3) Negocio financiero.— Significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar a las antes indicadas, llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término “negocio financiero” no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.
(4) Negocio no financiero.— Significa toda industria o negocio que no constituya un negocio financiero, según definido anteriormente.
(5) Entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.— La frase “entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” que aparece inciso (a)(1)(A) de esta sección significa aquella persona (según se define ese término en la sec. 30041(a)(1) de este título) que:
(A) por razón de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con respecto a sus ganancias, beneficios e ingresos que sean tratados como de fuentes dentro de Puerto Rico y cuyo monto haya sido computado de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi), o (4)(B)(vii) de dicha sección, según sea el caso, o
(B) por razón del párrafo (4)(B)(iii) de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago del arbitrio impuesto por la sec. 31771 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1004 - Tipos de Contribución
Subcapítulo C - Contribución a Tasas Preferenciales
§ 30081. Contribución adicional especial sobre cuentas separadas
§ 30083. Contribución alternativa a corporaciones sobre ganancia neta de capital a largo plazo
§ 30086. Contribución especial sobre distribuciones de dividendos de ciertas corporaciones
§ 30087. Remuneración pagada por equipos de deportes de asociaciones o federaciones internacionales
§ 30088. Contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas
§ 30089. Contribución especial sobre distribuciones totales de ciertos fideicomisos de empleados
§ 30090. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30090a. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30094. Prepago cuentas de retiro individual