(a) Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por esta parte sobre el monto total recibido por toda persona elegible (según se define dicho término en el inciso (d) de esta sección), procedente de cualquier distribución elegible (según se define dicho término en el inciso (c) de esta sección) de dividendos:
(1) De una corporación doméstica, o
(2) de una corporación extranjera, cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribución especial dispuesta en el inciso (b) de esta sección, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por esta parte. Esta sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación.
(b) Contribución especial.— La contribución especial dispuesta en el inciso (a) de esta sección será el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación antes del 1 de julio de 2014, mientras que será el quince (15) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación luego del 30 de junio de 2014.
(c) Definición de distribución elegible.— Para los fines de esta sección, el término “distribución elegible de dividendos” significa cualquier distribución hecha por una corporación descrita bajo el inciso (a) de esta sección, a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913. En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos, el término “distribución elegible de dividendos” incluirá la participación distribuible o participación proporcional, según sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles.
(d) Definición de persona elegible.— Para los fines de esta sección, el término “persona elegible” significa cualquier individuo, residente o no residente, fideicomiso o sucesión.
(e) Obligación de deducir y retener en el origen y de pagar o depositar la contribución impuesta por esta sección.—
(1) Obligación de deducir y retener.— Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las distribuciones elegibles descritas en el inciso (c) de esta sección deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuada antes del 1 de noviembre de 2014 y una cantidad igual al quince (15) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuadas luego del 31 de octubre de 2014. Una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que reciba una distribución elegible será la persona obligada a cumplir con los requisitos de este inciso. Para estos propósitos, la participación distribuible o participación proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratará como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribución es recibida por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.
(2) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección, bajo reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con esta parte, y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. Disponiéndose, que el Secretario podrá requerir, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular de carácter general, que la contribución retenida a la cual se refiere esta sección sea depositada a través de medios electrónicos. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución elegible.
(3) Responsabilidad por la contribución.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.
(4) Planilla.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma no más tarde del 28 de febrero del año siguiente. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento prescriba.
(5) Si se dejare de retener.— Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones de este inciso, dejare de hacer la retención a que se refiere la cláusula (1) de este inciso, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor.
(6) Penalidad.— Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase la sec. 33111 de este título.
(f) No deducibilidad de la contribución al computarse el ingreso neto.— La contribución deducida, retenida y pagada bajo esta sección no será admitida como una deducción ni al agente retenedor ni al receptor de la distribución elegible al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos.
(g) Si el monto de cualquier contribución impuesta por esta sección o cualquier parte de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por esta parte, y le serán aplicables las disposiciones relativas a intereses, recargos y penalidades que se establecen en las secs. 33001 et seq. de este título.
(h) Responsabilidad de la persona elegible.— Toda persona elegible responsable, según indicada en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, será responsable de que la contribución especial impuesta por esta sección con respecto a cualquier distribución elegible recibida, sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por esta parte. Si con respecto a cualquier distribución se dejare de pagar la contribución especial dispuesta en esta sección, o alguna parte de la misma, dentro del término establecido por esta parte, dicha distribución no será considerada como una distribución elegible sujeta al pago de la contribución impuesta por esta sección para la persona elegible responsable según indicada en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario. El hecho de que una distribución se considere como no elegible por razón de lo dispuesto en este inciso, no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta sección. Para propósitos de este inciso el término “persona elegible responsable” incluye:
(1) Los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando no se pagó al erario, a su debido tiempo, la contribución retenida;
(2) cualquier accionista que posea más del cincuenta por ciento (50%) del poder total combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporación, o
(3) un socio en cualquier clase de sociedad o empresa común.
(i) Excepciones.—
(1) Opción.— Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección serán aplicables a toda distribución elegible exceptuando aquellas a las que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opción se ejercerá de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario. Cuando el contribuyente ejerza la opción de que las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección no le sean aplicables, esto no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de su obligación de efectuar la correspondiente retención bajo las disposiciones de la sec. 30278 de este título. Esta opción será final e irrevocable.
(2) Elección en la planilla.— El Secretario deberá permitir que el contribuyente incluya el dividendo como ingreso neto sujeto a contribución normal y reciba un crédito por la contribución retenida bajo esta sección, según provea bajo reglamento.
(3) Exceso de contribución retenida.— En aquellos casos que la contribución retenida a tenor con el inciso (e) de esta sección haya sido mayor a la contribución que resulte al aplicar la tasa preferencial dispuesta en el inciso (b) de esta sección al ingreso neto sujeto a dicha tasa preferencial, se podrá aplicar dicho exceso como crédito contra la contribución regular.
(j) Disposiciones transitorias.— El monto de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación o sociedad durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, que estuvo sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco por ciento (5%) del monto total recibido por toda persona elegible, en lugar de la contribución especial establecida bajo el inciso (b) de esta sección, y que no fue distribuida corrientemente a los accionistas o socios de dichas entidades, podrá mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1004 - Tipos de Contribución
Subcapítulo C - Contribución a Tasas Preferenciales
§ 30081. Contribución adicional especial sobre cuentas separadas
§ 30083. Contribución alternativa a corporaciones sobre ganancia neta de capital a largo plazo
§ 30086. Contribución especial sobre distribuciones de dividendos de ciertas corporaciones
§ 30087. Remuneración pagada por equipos de deportes de asociaciones o federaciones internacionales
§ 30088. Contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas
§ 30089. Contribución especial sobre distribuciones totales de ciertos fideicomisos de empleados
§ 30090. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30090a. Imposición de contribución adicional sobre ingreso bruto
§ 30094. Prepago cuentas de retiro individual