(1) El Secretario es el representante legal del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias y del Pueblo de Puerto Rico en las demandas y procesos civiles, criminales, administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados en los tribunales u otros foros en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. El Secretario ejercerá esta representación personalmente o por medio de los abogados, los fiscales y procuradores o por medio del Procurador General.
(2) En cumplimiento de esta función corresponde al Secretario representar a:
(a) Los funcionarios o empleados de las agencias de la Rama Ejecutiva que demanden o sean demandados en su capacidad oficial y cuando así se lo soliciten, a los funcionarios o empleados de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial que demanden o sean demandados en tal capacidad;
(b) los funcionarios, empleados, ex funcionarios o ex empleados del Estado Libre Asociado que sean demandados en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles, sujeto a lo dispuesto en las secs. 3077 a 3092a del Título 32, conocidas como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, y
(c) los municipios, cuando estén presentes las condiciones que establecen las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado” y las secs. 291 a 295u de este título.
(3) Asimismo, el Secretario podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Gobernador o de un jefe de agencia, instar a su nombre los procedimientos y acciones que procedan, incluyendo:
(a) Las acciones para reclamar los bienes muebles e inmuebles cuyo título ha caducado por falta de herederos, a favor del Estado Libre Asociado por disposición de ley, o en los cuales éste tuviere algún otro derecho o título.
(b) Los procedimientos de expropiación forzosa en representación del Estado Libre Asociado conforme disponen las secs. 2901 et seq. del Título 32.
(c) Las acciones contra las personas que usurpan terrenos, derechos o bienes pertenecientes al Estado o que fabriquen o causen daño a los mismos, cuando a su juicio los intereses del Estado Libre Asociado lo requieran.
(d) Los pleitos sobre contribuciones, los cuales le serán sometidos por el Departamento de Hacienda.
(e) Los procedimientos de extradición al amparo de las secs. 1881 et seq. del Título 34, y el traslado de confinados federales a la jurisdicción del Estado Libre Asociado.
(f) Cualesquiera otros procedimientos y acciones que dispone la ley.
(4) Al dictarse sentencia en culaquiera de las causas mencionadas en esta sección, el Secretario solicitará que se expida el mandamiento necesario para su debida ejecución.
(5) Las corporaciones e instrumentalidades públicas podrán solicitar al Secretario los servicios de asesoramiento y representación legal mediante el pago al Departamento de los gastos necesarios que conlleve la prestación de esos servicios. Las cantidades que se recauden por este concepto ingresarán al Fondo Especial creado por las secs. 291 a 295u de este título.
(6) El Secretario podrá otorgar dispensas a las agencias y departamentos ejecutivos para que se representen individualmente en los foros judiciales y administrativos por causa justificada y en los casos apropiados, los cuales serán determinados por el Secretario o por el funcionario en quien éste delegue.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 14 - Departamento de Justicia
Subcapítulo II - Secretario de Justicia
§ 292b. Transacciones o acuerdos
§ 292e. Asuntos de política pública
§ 292h. Facultad para investigar
§ 292j. Información confidencial; divulgación
§ 292n. Investigación de peticiones de indulto