2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Junta Examinadora de Tecnología Médica
§ 281f. Junta Examinadora—Facultades y deberes

(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título.
(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes de reválida tienen que ser preparados bajo estos dos conceptos:
(1) Que sean diseñados para el propósito para el cual se van a utilizar, y
(2) que se utilice una nota de pase que esté relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento.
(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a las secs. 281 a 281p de este título.
(d) Mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del tecnólogo médico al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) Llevar una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue.
(f) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los tecnólogos médicos cada tres (3) años a base de educación continua, según requerido en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(g) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para los tecnólogos médicos.
(h) Evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los tecnólogos médicos para su recertificación como tales.
(i) Implantar un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en tecnología médica sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en las secs. 281 a 281p de este título para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico, al igual que sobre las limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no reconocidas.
(j) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios.
(k) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta.
(l) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título y a los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(m) Celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(n) Adoptar, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su adopción establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como “Ley de Reglamentos de 1958”.
(o) Solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título.