2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Junta Examinadora de Tecnología Médica
§ 281. Definiciones

(a) Análisis clínico.— Significará el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades.
(b) Tecnología médica.— Significará la ciencia o profesión que determina por medio del análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que ocurren en el organismo humano así como la práctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario.
(c) Tecnólogo médico.— Significará toda persona autorizada por la Junta para ejercer la tecnología médica, según se define en las secs. 281 a 281p de este título.
(d) Laboratorio de análisis clínico.— Significará todo establecimiento debidamente autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo [con] las leyes de Puerto Rico para practicar análisis clínicos.
(e) Junta.— Significará la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que se crea mediante las secs. 281 a 281p de este título.
(f) Secretario.— Significará el Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Departamento.— Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Examen de reválida.— Significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de la tecnología médica en Puerto Rico.
(i) Licencia.— Significará el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico.
(j) Recertificación.— Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.