2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 28 - Organización de Aseguradores
§ 2819. Habilitación económica de aseguradores extranjeros

(1) Ningún asegurador o corporación extranjeros de la clase enumerada en la sec. 2806 de este título podrá ofrecer sus valores ni solicitar cuentas de capital en Puerto Rico sin haber obtenido antes del Comisionado permiso para ello.
(2) La solicitud para dicho permiso deberá ser formalizada por el presidente y el secretario del solicitante y autenticada con el sello de la corporación, y deberá indicar:
(a) Domicilio del solicitante y fecha de su organización.
(b) Descripción completa de los valores que se propone vender y precio de los mismos.
(c) Detalle razonable del uso que se dará al producto.
(d) Compensación a los agentes vendedores en Puerto Rico.
(e) Cualquier otra información que el Comisionado pueda necesitar.
(3) Si, a juicio del Comisionado, los fines de la propuesta habilitación son apropiados, la situación económica del otorgante de los valores ofrecidos es o será satisfactoria, y los otros aspectos de la oferta son justos y razonables, él podrá, a su discreción, expedir el permiso conforme a las condiciones y los términos que considere necesarios para la razonable protección de inversionistas residentes en Puerto Rico.
(4) Todas las ventas y solicitaciones de acuerdo con dicho permiso se harán por personas autorizadas para ello, conforme a la sec. 2813 de este título.
(5) Los derechos por concepto de dichos permisos y licencias serán según lo dispone la sec. 701 de este título.
(6) Las violaciones de esta sección serán castigadas según se dispone en la sec. 2806(2) de este título.