2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 28 - Organización de Aseguradores
§ 2804. Incorporación de asegurador

(1) Esta sección se aplica a aseguradores que de ahora en adelante se incorporen en Puerto Rico.
(2) Cinco o más personas de veintiún años de edad o más podrán incorporar un asegurador por acciones; diez o más personas podrán incorporar una asegurador mutualista. La mayoría de los incorporadores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico.
(3) Los incorporadores deberán suscribir y certificar por triplicado, ante notario, los artículos de incorporación.
(4) Si los artículos cumplen con la ley en cuanto a forma, el Comisionado los endosará con su aprobación a ese efecto, y una copia se archivará en la Secretaría de Estado, otra en la oficina del Comisionado y la tercera copia se devolverá al asegurador. Una vez presentadas estas copias se dará por efectuada la incorporación.
(5) Los derechos de dichas presentaciones serán los que se prescriben en la sec. 701 de este título, y no se cobrará ningún derecho adicional por el Secretario de Estado.