(a) Expedir, renovar o denegar la licencia para ejercer la medicina naturopática, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencia para ejercer la medicina naturopática, previa celebración de una vista, cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en este capítulo o su reglamento.
(c) Administrar el examen de reválida ofrecido por el Naturopathic Physician Licensing Examination (NPLEX), o su equivalente. La Junta dispondrá, mediante resolución al efecto, la frecuencia con que administrará dichos exámenes. La Junta determinará el día y el lugar de dicho examen pero siempre deberá transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta tendrá discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos.
(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida en el cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida la licencia, al igual que el status de dichas licencias.
(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(f) Adoptar un sello oficial el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones, bajo pena de desacato.
(h) Contratar personal administrativo, profesional o consultivo según lo estime necesario.
(i) Imponer sanciones a los doctores en naturopatía que no cumplan con el requisito de obtener el seguro de responsabilidad profesional dispuesto en la sec. 2459 de este título.
(j) Imponer sanciones, cuando estime que procedan, en los casos en que se hayan satisfecho reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales por concepto de impericia profesional cometido por un doctor en naturopatía.
(k) Presentar al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
(l) Promover la educación continua de los doctores en naturopatía sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la renovación de la licencia.
(m) Preparar y publicar un manual contentivo de toda información relacionada a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez dólares ($10) mediante cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(n) Adoptar no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de constitución de la Junta los reglamentos para la aplicación de este capítulo, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el trámite para su aprobación según establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(o) Adoptar un reglamento de ética que regirá la práctica de la medicina naturopática no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de la constitución de la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 80 - Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía
§ 2454. Junta—Término de los nombramientos
§ 2455. Junta—Vacantes y destitución
§ 2456. Junta—Quórum, reglamento interno y reuniones
§ 2458. Junta—Facultades y deberes
§ 2461. Licencia—Denegación, suspensión o revocación