(a) Acción antes de la fecha de vigencia; periodo de perfección tres años a menos que sea vuelto a perfeccionar.— Si una acción, aparte de una radicación de una declaración de financiamiento, se tomara antes de que esta ley entre en vigor y la acción hubiese resultado en que una garantía mobiliaria tuviese prioridad sobre los derechos de una persona que se convierta en acreedor protegido por gravamen si la garantía mobiliaria fuese ejecutable antes de que esta ley entrara en vigor, la acción será eficaz para perfeccionar la garantía mobiliaria que se constituye bajo este capítulo dentro de los tres años luego de que esta ley entre en vigor. Una garantía mobiliaria constituida se convertirá en una no perfeccionada luego de tres años que esta ley entrara en vigor a menos que la garantía mobiliaria se convierta en una garantía mobiliaria perfeccionada bajo este capítulo antes de que expire ese periodo.
(b) Registro antes de la fecha de vigencia.— El radicar una declaración de financiamiento antes de que esta ley entre en vigor será eficaz para perfeccionar una garantía mobiliaria perfeccionada bajo este capítulo antes de que expire ese período.
(c) Registro antes de la fecha de vigencia en una jurisdicción que regía la perfección.— Este capítulo no hace ineficaz una declaración de financiamiento eficaz que, antes de que esta ley entre en vigor, se radique y que satisface todos los requisitos aplicables para la perfección bajo la ley de la jurisdicción que regirá la perfección según se provee en la antigua Sección 9-103. Sin embargo, excepto que de otro modo se disponga en los incisos (d) y (e) de esta sección y en la sec. 2406 de este título, la declaración de financiamiento cesará de ser eficaz:
(1) Al dejar de ser eficaz la declaración de financiamiento bajo la ley de la jurisdicción en la cual fue registrada, o
(2) diez (10) años después de la aprobación de esta ley.
(d) Declaración de continuación.— La radicación de una declaración de continuación luego que esta ley entre en vigor no continuará la vigencia de una declaración de financiamiento radicada antes de que esta ley tome efecto. Sin embargo, una radicación a tiempo de una declaración de continuación luego de la vigencia de esta ley y conforme con la ley de la jurisdicción que gobierne el perfeccionamiento según provee el Subcapítulo 3, la eficacia de la declaración de financiamiento radicada en el mismo registro en dicha jurisdicción antes que esta ley entre en vigor continuará por el período provista por la ley de dicha jurisdicción.
(e) Aplicabilidad del inciso (c)(2) de esta sección a una declaración de financiamiento para una entidad transmisora. El inciso (c)(2) de esta sección aplicará a una declaración de financiamiento que, antes de la vigencia de esta ley, se radique en contra de una entidad transmisora y que satisfaga los requisitos aplicables para perfeccionar bajo la ley de la jurisdicción que gobierna el perfeccionamiento según dispone la antigua Sección 9-103 solamente en cuanto el Subcapítulo 3 provee que la ley de jurisdicción que no sea la jurisdicción en la cual la declaración de financiamiento se haya radicado gobernará el perfeccionamiento de una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada por la declaración de financiamiento.
(f) Aplicabilidad del Subcapítulo 5.— Una declaración de financiamiento que incluya una declaración de financiamiento radicada antes que esta ley entre en vigor y una declaración de continuación radicada luego de que esta ley entrara en vigor serán efectivas solamente en el contexto que satisface los requisitos del Subcapítulo 5 para una radicación de declaración de financiamiento inicial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo VII - Disposiciones Transitorias
§ 2403. Garantía mobiliaria perfeccionada antes de la fecha de vigencia
§ 2404. Garantía mobiliaria que no se perfecciona antes de la fecha de vigencia
§ 2405. Validez de una acción que se toma antes de la fecha de vigencia
§ 2407. Enmienda de la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia
§ 2408. Personas con derecho a radicar una declaración de financiamiento o de continuación