2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 78 - Colegio de Administradores de Servicios de Salud
§ 2382. Penalidades

Toda persona que ejerciese en Puerto Rico la profesión de administrador de servicios de salud sin estar debidamente colegiado, toda persona que se hiciere pasar o anunciar como administrador de servicios de salud sin estar debidamente colegiado y cualquier persona natural o jurídica que contrate los servicios de un administrador de servicios de salud no colegiado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere podrá ser castigado con una multa no menor de cien dólares ($100), ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250) o cárcel por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia, la multa no será menor de trescientos dólares ($300), ni mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un término no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Además la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación de la licencia del profesional de acuerdo con lo dispuesto por la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico y de la institución o facilidad de salud, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 331 et seq. del Título 24 y su reglamento. Disponiéndose, que el Colegio podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de interdicto (injunction) para impedir que la persona e institución o facilidad de salud acusadas por infracciones a este capítulo continúen con dicha práctica, hasta tanto se resuelva la acusación. Estarán exentos de las penalidades dispuestas en este capítulo los funcionarios del Estado Libre Asociado desempeñándose en funciones de administración en hospitales de una capacidad menor a cien (100) camas, siempre y cuando estén supervisados por un Administrador Regional. También estarán exentos aquellos funcionarios con nombramientos interinos cuando la razón sea la no disponibilidad del personal que reúna los requisitos establecidos por este capítulo o sus reglamentos. Ningún nombramiento interino podrá extenderse por más de tres (3) meses; no podrán hacerse nombramientos interinos consecutivos.