2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Derechos de Terceros
§ 2308. Ineficacia de restricciones a la cesión de, pagarés cuentas por cobrar bajo contrato de seguros de salud, y ciertos bienes incorporales

(a) Una condición o un término que restrinja una cesión generalmente es ineficaz.— Excepto que de otro modo se disponga en el inciso (b) de esta sección, un término en un pagaré o en un acuerdo entre un deudor de la cuenta y un deudor que esté relacionado con una cuenta por cobrar bajo un contrato de seguros de salud o un bien incorporal, incluyendo un contrato, permiso, licencia, o franquicia, y que dicho término prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un obligado bajo el pagaré o del deudor de una cuenta, la cesión o transferencia, o la creación, embargo o perfección de un gravamen sobre el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud, o un bien incorporal será ineficaz en la medida que ese término:
(1) Impida la creación, el embargo o la perfección de una garantía mobiliaria.
(2) Provea que la cesión o la transferencia o la creación, el embargo, o la perfección del gravamen pudiese resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminación, o algún remedio bajo el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal.
(b) Aplicabilidad de inciso (a) a las ventas de ciertos derechos de pago.— El inciso (a) de esta sección aplicará a un gravamen sobre un pago intangible o pagaré sólo si el gravamen surge de una venta del pago intangible o pagaré, que no sea una venta en virtud de una disposición bajo la sec. 2370 de este título o una aceptación de propiedad gravada bajo la sec. 2380 de este título.
(c) Restricciones legales sobre la cesión son generalmente ineficaces.— Un principio de derecho, ley, o reglamento que prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento de un gobierno o entidad gubernamental, un obligado bajo un pagaré o deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o la creación de una garantía mobiliaria en, un contrato, permiso, licencia o franquicia entre un deudor de la cuenta y un deudor, será ineficaz en la medida que el principio de derecho, ley o reglamento:
(d) Limitación a la ineficacia bajo los incisos (a) y (c) de esta sección.— En la medida que un término en un pagaré o en un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un deudor que se relacione a una cuenta por cobrar bajo un contrato de seguros de salud o un bien incorporal o un principio de derecho, ley o reglamento descrito en el inciso (c) de esta sección fuera eficaz bajo otra ley que no sea este capítulo pero sea ineficaz bajo el inciso (a) o (c) de esta sección, la creación, el embargo o la perfección de una garantía mobiliaria sobre el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal:
(1) No se podrá hacer valer en contra del obligado bajo el pagaré o del deudor de una cuenta;
(2) no impondrá una obligación al obligado bajo el pagaré o al deudor de una cuenta;
(3) requerirá al obligado bajo el pagaré reconocer la garantía mobiliaria, pagar o cumplir la obligación al acreedor garantizado o aceptar pago o cumplimiento del acreedor garantizado;
(4) no le concederá derechos al acreedor garantizado a usar o a ceder los derechos del deudor bajo el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o el bien incorporal, incluyendo cualquier información relacionada o materiales provistos al deudor en la transacción de la cual surge el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o el bien incorporal;
(5) no le concederá derechos al acreedor garantizado a usar, ceder, poseer o tener acceso a cualquier secreto comercial o información confidencial del obligado bajo el pagaré o del deudor de la cuenta, y
(6) no le concederá derechos al acreedor garantizado a ejecutar el gravamen sobre el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal.
(e) Esta sección prevalecerá sobre otra disposición de ley que sea inconsistente con esta sección y que se especifique en este inciso. Esta seccíon prevalecerá sobre el Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico.