2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Derechos de Terceros
§ 2306. Relevo de un deudor de una cuenta; notificación de una cesión; identificación y evidencia de cesión; restricciones de una cesión de cuentas; papel financiero, pagos intangibles y pagarés ineficaces

(a) Relevo de un deudor de una cuenta; efecto de la notificación.— Sujeto a los incisos (b) a (i) de esta sección, un deudor de una cuenta bajo una cuenta, papel financiero o pagos intangibles podrá quedar exonerado de su obligación pagando al cedente antes, pero no después, que el deudor de una cuenta reciba una notificación autenticada por el cedente o el cesionario, que la cantidad vencida o a pagar ha sido cedida y que el pago se hará al cesionario. Luego de recibir la notificación, el deudor de una cuenta quedará exonerado de su obligación pagando al cesionario y no quedará exonerado de la obligación pagando al cedente.
(b) Cuando la notificación es ineficaz.— Sujeto a al inciso (h) de esta sección, una notificación será ineficaz bajo el inciso (a) de esta sección:
(1) Si no identifica razonablemente los derechos cedidos;
(2) en la medida que un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un vendedor de un pago intangible limite la obligación del deudor de una cuenta a pagar a una persona que no sea el vendedor y dicha limitación será efectiva según otras disposiciones de ley que no sean las de este capítulo, o
(3) a la opción del deudor de una cuenta, si la notificación avisara al deudor de una cuenta que pague menos de la cantidad total de cualquier plazo u otro pago periódico al cesionario, aún cuando:
(A) Sólo una porción de la cuenta, papel financiero, o pago intangible ha sido cedida a otro cesionario, o
(B) una porción ha sido cedida a otro cesionario, o
(C) el deudor de una cuenta conoce que la cesión a ese cesionario es limitada.
(c) Prueba de cesión.— Sujeto a lo dispuesto en el inciso (h) de esta sección, si el deudor de una cuenta así lo requiera, un cesionario de tiempo en tiempo proveerá prueba razonable que la cesión fue hecha. A menos que el cesionario cumpla, el deudor de una cuenta podrá quedar exonerado de su obligación pagándole al cedente, aún cuando el deudor de la cuenta haya recibido una notificación bajo el inciso (a) de esta sección.
(d) Disposiciones que restrinjan la cesión serán inefectivas.— Excepto según de otro modo se dispone en el inciso (e) de esta sección y la sec. 2307 de este título, y sujeto al inciso (h) de esta sección, una disposición en un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un cedente o en un pagaré será inefectiva en la media que:
(1) Prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento del deudor de una cuenta o persona obligada bajo un pagaré a la cesión o transferencia o a la creación, el embargo, la perfección o ejecución de una garantía mobiliaria sobre la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré, o
(2) provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución del gravamen podrá resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar o remedio bajo la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré.
(e) El inciso (d) de esta sección no aplica a ciertas ventas.— Inciso (d) de esta sección no aplicará a la venta de pagos intangibles o pagarés, que no sea una venta en virtud de una disposición bajo la sec. 2370 de este título o una aceptación de propiedad gravada bajo la sec. 2380 de este título.
(f) Restricciones legales sobre la cesión son inefectivas.— Sujeto a los incisos (h) o (i) de esta sección, un principio de derecho, una ley, o un reglamento que prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un gobierno, entidad gubernamental, o del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o creación de un gravamen inmobiliario en, una cuenta o papel financiero, será inefectiva en la medida que ese principio de derecho, la ley o el reglamento:
(1) Prohíba, restrinja o requiera el consentimiento del gobierno, cuerpo u oficial gubernamental y del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o a la creación, embargo, perfección, o ejecución bajo la cuenta o papel financiero, o
(2) provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución de la garantía mobiliaria pueda resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar, o remedio bajo la cuenta o papel financiero.
(g) Inciso (b)(3) de esta sección no es renunciable.— Sujeto al inciso (h) de esta sección, un deudor de una cuenta no podrá renunciar o variar su opción bajo el inciso (b)(3) de esta sección.
(h) Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley.— Esta sección estará sujeta a otras disposiciones de ley, que no estén contenidas en este capítulo, las cuales establezcan reglas diferentes para un deudor de una cuenta que sea un individuo y quien haya incurrido en la obligación primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar.
(i) Inaplicabilidad a cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.— Esta sección no aplicará a una cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.
(j) Sección prevalece sobre otra ley inconsistente que se especifique en esta sección.— Esta sección prevalecerá sobre cualquier disposición del Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico.