2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Derechos de Terceros
§ 2303. Acuerdo de no oponer defensas contra el cesionario

(a) Valor.— En esta sección, “valor” tiene el significado provisto en la sec. 603(a) de este título
(b) Acuerdo de no instar reclamaciones u oponer defensas.— Excepto que de otro modo se disponga en esta sección, un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un cedente de no instar contra el cesionario reclamaciones o de no oponer defensas que el deudor de una cuenta pueda tener contra el cedente será exigible por un cesionario que obtiene una cesión:
(1) Por valor;
(2) de buena fe;
(3) sin aviso de una reclamación de una propiedad o de un derecho posesorio sobre la propiedad cedida, y
(4) sin aviso de una defensa o una reclamación por resarcimiento, del tipo que pueda interponerse contra una persona con derecho a hacer valer un instrumento negociable bajo la sec. 605(a) de este título.
(c) Cuando el inciso (b) de esta sección no aplicará.— El inciso (b) de esta sección no aplicará a las defensas del tipo que puedan interponerse contra un tenedor de buena fe de un instrumento negociable bajo la sec. 605(b) de este título
(d) Omisión de declaración requerida en transacción de consumo.— En una transacción de consumo, si un récord evidencia la obligación del deudor de una cuenta, y alguna ley que no sea este capítulo que requiere que el récord incluya una declaración a tales efectos de que los derechos del cesionario están sujetos a las reclamaciones o defensas que el deudor de una cuenta pueda interponer contra el obligado original, y el documento no incluye dicha declaración:
(1) El documento tendrá el mismo efecto como si el documento incluyera tal declaración, y
(2) el deudor de una cuenta podrá interponer contra un cesionario aquellas reclamaciones o defensas que estuviesen disponibles como si el documento incluyera dicha declaración.
(e) Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley.— Esta sección estará sujeta a otras disposiciones de ley no contenidas en este capítulo que establezcan una regla distinta para un deudor de una cuenta que es un individuo y quien haya incurrido en la obligación principalmente para propósitos personales, familiares o del hogar.
(f) Otras disposiciones de ley no han sido suplantadas.— Excepto lo que de otro modo se dispone en el inciso (d) de esta sección, esta sección no suplantará cualquier otra disposición de ley, que no esté contenida en este capítulo, que ponga en vigor un acuerdo por un deudor de una cuenta a no interponer una reclamación o defensa contra el cesionario.