2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Rehabilitación y Desarrollo Integral de Santurce
§ 226n. Definiciones

(a) Santurce.— El término Santurce significa aquella parte del barrio legal de Santurce del municipio de San Juan, que está limitada al Norte por el expreso Baldorioty de Castro hasta su intersección con la Avenida De Diego y luego por la Calle Loíza cubriendo ambos lados hasta el límite municipal con el municipio de Carolina; al Sur por el caño de Martín Peña; al Este por la Laguna Los Corozos y al Oeste por la Bahía de San Juan excluyendo el área entre el expreso Baldorioty de Castro por su Oeste, la Calle Hoare por su Este, con el expreso Luis Muñoz Rivera; por el Sur y Oeste. Estos serían considerados como límites generales. Dentro de estos límites generales la Junta de Planificación podrá establecer áreas de prioridad y delimitación más precisas. El propósito que se persigue con esta delimitación es incluir todos, los sectores del barrio Santurce que estén en deterioro y excluir de los beneficios de este capítulo aquellos sectores desarrollados como lo son Condado, Miramar, Punta Las Marías y Ocean Park. Las delimitaciones más precisas a realizarse por la Junta de Planificación deberán incluir la acera de la avenida, expreso o calle que se mencione.
(b) Rehabilitación o mejora sustancial.— El término rehabilitación o mejora sustancial significa toda obra de reconstrucción que sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del valor de mercado de la propiedad antes del comienzo de la construcción de las mejoras a rehabilitarse, excluyéndose el valor del terreno donde esté ubicada la misma. La certificación a esos efectos la emitirá la Oficina de Gerencia de Permisos.
(c) Mejora.— El término mejora significa toda inversión igual o mayor a cincuenta mil dólares ($50,000) que se realice para mejorar las condiciones físicas de una propiedad dedicada al uso cultural como cinematógrafo, teatro, sala de conciertos, galería de arte y cualquier otro uso con fines culturales, teatrales o artesanales. La certificación a esos efectos la emitirá la Oficina de Gerencia de Permisos.
(d) Ley de Alquileres Razonables.— El término Ley de Alquileres Razonables significa la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946.
(e) Alquiler ajustado.— El término significa el alquiler establecido por el Departamento de Asuntos del Consumidor para unidades en propiedades bajo la Ley de Alquileres Razonables que han sido rehabilitadas. Esta renta será establecida considerando solamente el monto de la inversión en la rehabilitación realizada, los costos relacionados sumados a un retorno razonable sobre la inversión.
(f) Propiedad elegible.— Toda propiedad inmueble dentro de los límites del barrio Santurce dedicada a uso residencial o uso mixto; toda propiedad inmueble que se dedique en no menos de un setenta cinco por ciento (75%) al de cultural como cinematógrafo, teatro, sala de concierto, galería de arte o cualquier otro uso de fines culturales, artesanales, teatrales; toda propiedad que el Instituto de Cultura [Puertorriqueña] decrete de valor histórico o arquitectónico sin importar su uso; toda estructura o lugar incluido o potencialmente elegible al National Register of Historic Places del Departamento de lo Interior de Estados Unidos, por la Oficina Estatal de Preservación Histórica; toda propiedad inmueble sin uso o en otros usos no mencionados específicamente que se rehabilite o se construya para usos residenciales, mixtos o culturales según descrito o para uso como edificio para el estacionamiento de automóviles. Se entenderá por edificio para el estacionamiento de automóviles aquella estructura de varios niveles que se rehabilite o se construya para ser utilizada para estos fines mediente paga por el público en general, a tenor con las secs. 805 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Regular el Negocio de Areas para el Estacionmiento Público de Vehículos de Motor” y los “Reglamentos del Departamento de Asuntos del Consumidor” que reglamentan dicha actividad. Para ser elegible toda propiedad antes descrita deberá cumplir con los requisitos de la zona especial de planificación a la cual corresponda y en todo caso las propiedades serán elegibles mientras se dediquen a los usos y en la proporción que aquí se establece.
(g) Valor de mercado o precio de mercado.— Precio al que se tasaría una propiedad en ausencia de reglamentaciones estatales y realizado por agentes privados para la compra y venta.
(h) Negocios sucesores.— Significa cualquier actividad económica sustancialmente similar a una actividad económica que se elimina donde el dueño o propietario de la nueva actividad poseía el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones o intereses en la actividad suprimida.
(i) Familias de ingresos bajos y moderados.— Significa toda persona o familia cuyo ingreso bruto anual máximo no exceda seis (6) veces la suma de los pagos hipotecarios de principal e intereses, seguros de la propiedad y consumo normal de agua y luz a que se obliga cuando compra una vivienda, o que, en el caso de alquiler de vivienda, su ingreso máximo anual sea igual al establecido para familias de ingresos bajos y moderados por los programas de vivienda de interés social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Zona especial de planificación.— El término significa un área delimitada por la Junta de Planificación con el fin de promover el desarrollo integrado y la rehabilitación de la misma tomando en cuenta factores que fomenten la retención y atracción de población, que provean vitalidad económica y propicien el uso más adecuado de los terrenos, así como la creación de un ambiente urbano funcional y estéticamente agradable. Para dicha área o zona especial, la Junta de Planificación elaborará guías, reglamentos y cualesquier otro documento que se dirija a establecer las condiciones necesarias para propiciar la rehabilitación y el desarrollo integrado de la misma, de acuerdo a los poderes que le confieren las secs. 62 et seq. de este título.
(k) Zona designada.— El término significa una zona especial de planificación en el barrio Santurce del municipio de San Juan para la cual la Junta de Planificación ha completado el proceso de adopción de un plan de desarrollo integrado y las reglamentaciones especiales y aplicaciones de reglamentaciones existentes que rijan los usos de terrenos y las características de la edificación conforme a las disposiciones de las secs. 226a y 226c de este título y a las disposiciones de las secs. 62 et seq. de este título, o en su defecto, que hayan transcurrido treinta (30) días después del tiempo estipulado en el itinerario de designaciones para la zona conforme a la sec. 226c de este título.