(a) La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.
(2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por este subcapítulo.
(3) Fuera declarado incurso por un tribunal competente de negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión, en cuyo caso la Junta tendrá como opción la suspensión temporal de la licencia al colegiado.
(4) Que incurriera en fraude o engaño en el ejercicio de la profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(5) Ayude, emplee, aconseje o incite o de alguna otra manera facilite la práctica de la profesión a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a este subcapítulo a ejercer en Puerto Rico.
(6) Hacer uso de su licencia para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia está cancelada o suspendida, o durante el término en que el licenciado haya quedado suspendido de la práctica en virtud de lo establecido en las secs. 2244 a 2255 de este título o cualquier otra ley.
(7) Ser encontrado incurso en violación de los Cánones de Etica Profesional del Colegio o en violación a la ley bajo la cual fue creada dicha institución.
(8) Haya sido declarado convicto por un tribunal competente por el uso de drogas ilegales, licores y otras substancias legalmente prohibidas; Disponiéndose, que la misma pueda otorgarse tan pronto esa persona pruebe estar capacitada.
(9) En caso de que se determine la denegación, suspensión o revocación de la licencia toda parte afectada por dicha determinación tendrá derecho a agotar los remedios conforme se disponen en las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(b) La Junta dará audiencia a la persona perjudicada para que muestre causa por qué no debe suspendérsele o revocársele la licencia en los siguientes casos:
(1) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por [un] tribunal competente; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada.
(2) Se dedique al uso habitual de drogas o debidas alcohólicas; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
(3) Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(4) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como diseñador-decorador de interiores.
(5) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.
(6) Haya dejado de cumplir con los requisitos de educación continuada adoptados en virtud de este subcapítulo.
(7) Haya dejado de pagar la cuota anual del Colegio que establece la sec. 2252 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 71 - Junta Examinadora y Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores
Subcapítulo I - Junta Examinadora de Diseñadores- Decoradores de Interiores
§ 2237. Concesión de licencia mediante procedimiento de exámenes
§ 2239. Denegación, suspensión o revocación de licencia
§ 2240b. Inactividad y reactivación de licencia para profesionales retirados