Ninguna persona que en alguna forma haya recibido una comunicación telefónica interceptada o que haya averiguado el contenido, la sustancia, el propósito, el efecto o el alcance de tal comunicación o de parte de la misma, a sabiendas de que dicha información se obtuvo en esa forma, divulgará o publicará la existencia, el contenido, la sustancia, el propósito, el efecto o el alcance de la misma, o cualquier información en ella contenida. Disponiéndose, que toda persona que sin tener conocimiento de que dicha información se obtuvo en violación de esta sección divulgare o publicare la existencia, el contenido, la sustancia, el propósito, el efecto o el alcance de la misma, vendrá obligada a informar la fuente de su conocimiento y si se negare a ello, incurrirá en el delito y la penalidad que se establecen en la sec. 2162 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Código Penal de Puerto Rico de 1937 y Leyes Penales Misceláneas
Parte XI - Delitos Contra la Propiedad
Capítulo 167 - Delitos contra el Servicio Telegráfico y Telefónico
§ 2158. Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida
§ 2159. Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida—Publicación
§ 2160. Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida—Grabación
§ 2161. Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida—Inadmisible en evidencia
§ 2162. Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida—Penalidades
§ 2163. Uso ilegal de telecomunicaciones—Prohibiciones
§ 2164. Uso ilegal de telecomunicaciones—Manufactura, posesión o traspaso de equipo
§ 2166. Llamadas de carácter obsceno o para molestar; penalidades