(1) Ningún contrato de servicio será emitido, vendido u ofrecido para la venta en Puerto Rico a menos que el proveedor:
(a) Le haya provisto al tenedor de contrato un recibo por la adquisición del contrato de servicio;
(b) le haya provisto al tenedor de contrato una copia del contrato de servicio dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha de la adquisición, y
(c) haya cumplido con las disposiciones de este subcapítulo.
(2) Todo proveedor que desee emitir contratos de servicio en Puerto Rico se registrará con el Comisionado utilizando formularios prescritos por éste, y pagará al Comisionado la aportación de quinientos dólares ($500) anuales, no más tarde del 30 de junio de cada año.
(3) A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones hacia los tenedores de contrato, cada proveedor deberá cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:
(a) Asegurar todo contrato de servicio que emita, bajo una póliza de seguro de reembolso, o
(b) mantener una reserva, respaldada adecuadamente, para satisfacer todas las obligaciones vigentes por razón de los contratos de servicios emitidos en Puerto Rico. Dicha reserva no será menor de cuarenta por ciento (40%) de los honorarios brutos recibidos por todos dichos contratos, y deberá depositarse en un fideicomiso constituido conforme a las leyes de Puerto Rico y previamente aprobado por el Comisionado. Dicho depósito se realizará en plazos vencederos a cuarenta y cinco (45) días después del cierre de cada trimestre en que el proveedor emita contratos de servicio en Puerto Rico. El fideicomiso acreditará a sus fondos el ingreso devengado por concepto de la inversión de sus activos, la cual se realizará conforme a las mismas normas aplicables a las inversiones de los aseguradores del país bajo este Código. El fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser aprobado también por el Comisionado, y deberá estar domiciliado en Puerto Rico y llevará a cabo la operación del fideicomiso desde esta jurisdicción. El Comisionado establecerá mediante reglamento las normas para el uso o retiro de fondos del fideicomiso, así como para su liquidación si la experiencia demostrare que la reserva de un proveedor es inadecuada, el Comisionado exigirá que la aumente en la suma que fuere necesaria para hacerla adecuada. [sic] Además de la referida reserva, siempre que se utilice la alternativa provista por esta cláusula, el proveedor deberá depositar fiduciariamente con el Comisionado una garantía financiera por cien mil dólares ($100,000) mediante una de las siguientes alternativas:
(i) Prestar y mantener vigente una fianza de garantía financiera, emitida por un asegurador autorizado en Puerto Rico, aprobada previamente por el Comisionado. Dicha fianza no estará sujeta a cancelación, a menos que se notifique por escrito al Comisionado con no menos de sesenta (60) días de anterioridad a la cancelación de la misma.
(ii) Depositar valores elegibles para depósito de la misma clase que se le permiten a los aseguradores, por el monto de la garantía financiera.
(iii) Depositar un certificado de depósito emitido por un banco comercial autorizado a realizar negocios en Puerto Rico.
(iv) Depositar una carta de crédito limpia, incondicional e irrevocable emitida por una institución financiera aceptable. Una carta de crédito “limpia, incondicional e irrevocable” es aquella que no está condicionada a ningún otro acuerdo, documento o contrato; que sólo la presentación de un giro a la vista (sight draft) es suficiente para girar fondos contra la misma; y que no se puede modificar sin el consentimiento del proveedor. Una “institución financiera aceptable” es aquella que está organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquiera de sus estados; que es supervisada y examinada por aquellas entidades estatales y federales que tienen autoridad reguladora sobre las instituciones financieras y no es dueña subsidiaria o afiliada del proveedor; o
(c) mantener, o que su compañía matriz mantenga, un capital (net worth) de cien millones de dólares ($100,000,000) y de serle requerido por el Comisionado, suministrar al Comisionado copia de la forma 10-K o de la forma 20-F más reciente radicada ante la Comisión de Valores e Intercambio (SEC por sus siglas en inglés), copia del estado financiero del proveedor, o de su compañía matriz, certificado por un contador público autorizado que demuestre que el capital (net worth) del proveedor, o el de su compañía matriz, es de no menos de cien millones de dólares ($100,000,000). Siempre que se utilicen las referidas formas 10-K o 20-F, o los estados financieros auditados de la compañía matriz para demostrar que se cumple con el requisito aquí establecido, la compañía matriz acordará garantizar todas las obligaciones del proveedor relacionadas con los contratos de servicio vendidos por éste en Puerto Rico.
(4) Los honorarios no estarán sujetos a contribución sobre primas. No obstante lo anterior, si el proveedor adquiere una póliza de seguro de reembolso, la prima correspondiente estará sujeta a la contribución sobre primas que le fuere de aplicación conforme a este Código.
(5) Todo proveedor autorizado será responsable por los actos u omisiones de las personas o entidades que actúen en representación del proveedor, siempre que dichos actos y omisiones estén relacionados con la promoción, venta y ofrecimiento de los contratos de servicio del proveedor.
(6) Ningún proveedor expedirá, entregará o usará formulario alguno de contrato de servicio, o formulario de solicitud u otro aditamento, si antes no ha sido presentado para propósitos informativos al Comisionado y ninguna persona expedirá, ni entregará formulario alguno que no haya sido así presentado a éste. La presentación de dichos formularios o anejos estará acompañada de una certificación de que dicho formulario o anejo está en cumplimiento con el estado de derecho vigente. Disponiéndose, que no obstante cualquier otra disposición de este Código, el monto de los pagos a los que se refiere el inciso (2) de la sec. 2125 de este título a cambio de los cuales se realiza un contrato de servicio no estarán sujetos a la aprobación del Comisionado y podrán ser negociados al momento en que se configure el contrato de servicio entre las partes. Nada en este inciso debe interpretarse como que reduce la jurisdicción del Comisionado sobre la violación de cualquier ley aplicable.
(7) Las disposiciones de las secs. 1102, 1103, 1105, 1106, 1108, 1109, 1110, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1120, 1123, 1124, 1125, 1126, 1128, 1136 y 1137 de este título relativas al contrato de seguros, serán de aplicación a los contratos de servicio, en la medida en que sean compatibles, excepto en cuanto a aquellas instancias en las que exista una disposición más específica en este subcapítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 21 - Clubes o Asociaciones de Automovilistas y Contratos de Servicios
Subcapítulo II - Contratos de Servicio
§ 2126. Requisitos para tramitar negocio de contrato de servicio
§ 2127. Divulgaciones requeridas—Póliza de seguro de reembolso
§ 2128. Divulgaciones requeridas—Contratos de servicio
§ 2131. Cancelación o no renovación de pólizas de seguro de reembolso
§ 2132. Obligación de reembolsar