(a) Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que autoricen. Los permisos no se otorgarán por un período mayor de cinco (5) años y no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna, sin la aprobación del Secretario. El Secretario establecerá la fecha de efectividad de un permiso teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que autorice y además, por justa causa, tendrá autoridad para reducir o extender la misma. El Secretario tendrá la autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el tiempo que un concesionario esté impedido de utilizar su permiso por causas ajenas a su voluntad.
(b) El Secretario fijará fianza en todo permiso a concederse en virtud de este capítulo, y la misma se consignará a favor del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Para realizar el cálculo de la fianza se deberá tomar en consideración el costo real de la actividad cubierta por este capítulo ajustado al nivel inflacionario vigente al momento de otorgar el permiso o su renovación, más la restauración total del área objeto del permiso, la que no será mayor a la cantidad previamente establecida y el costo de la inflación, según la proyección oficial del Gobierno de Puerto Rico. El término de la fianza se extenderá por un año posterior a la fecha de vencimiento del permiso. Previa determinación de justa causa, el Departamento podrá requerir la extensión del término de la duración de la fianza.
(c) El Secretario podrá revisar, cuando crea necesario, las condiciones y limitaciones consignadas en los permisos concedidos por virtud de las secs. 206 a 220f de este título y podrá ordenar, con cargo a sus poseedores, los estudios, las evaluaciones y las mejoras que estime pertinentes para la protección del interés público.
(d) Previa celebración de vistas de naturaleza cuasi judicial, el Secretario podrá revocar un permiso cuando hubiese comprobado que su poseedor ha violado los términos del mismo, o cuando las condiciones geológicas, naturales o ambientales existentes en el área al momento de su expedición hubieren variado significativamente, o cuando demostrare que la revocación abonaría a la salud, a la seguridad, al orden o al interés público.
(e) El Secretario no expedirá permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Cuando dichos componentes fuesen a ser extraídos de terrenos de dominio público o de terrenos propiedad del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus corporaciones públicas o municipios con el fin de exportar o transportar los mismos fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sólo se permitirá la exportación de materiales de la corteza terrestre cuando a juicio de Secretario no se afecta el interés público y dichos materiales hubiesen sido extraídos de terrenos privados.
(2)
(A) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.
(B) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo-terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.
(3) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios le adeudase al Departamento o al Secretario de Hacienda cualquier suma de dinero por concepto de actividades controladas por las secs. 206 a 220f de este título.
(4) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios fuese poseedor, en todo o en parte, de un cierto número de permisos similares al que solicita. El Secretario establecerá por reglamento normas relativas al número de permisos que podrá poseer, en todo o en parte, una misma persona o empresa y al hacer tal determinación velará por que en ningún área o región de Puerto Rico se cree una situación opuesta al interés público que pueda encarecer los materiales que precisa la industria de la construcción. Hasta tanto se establezcan las normas a este efecto, por la presente se limita a cuatro (4) el número de permisos que el Secretario podrá concederle, en todo o en parte, a una misma persona o empresa para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre. Esta disposición no afectará la renovación de permisos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley.
(5) Cuando no se hubiese hecho un deslinde preciso del lugar donde la actividad se desarrollaría y, de necesitarse, un estudio del efecto que la misma tendría sobre dicho lugar y el área adyacente.
(f) El Secretario establecerá un sistema que permita identificar el origen y otras circunstancias de materiales extraídos de la corteza terrestre que se transportan por las vías públicas de Puerto Rico.
(g) El Secretario podrá enmendar cualesquiera de los términos y condiciones del permiso ya sea por solicitud o motu proprio. Se considera una enmienda a permiso cualquier solicitud dirigida a modificar de alguna forma las condiciones de un permiso otorgado una vez pasados los veinte (20) días provistos por ley para solicitar reconsideración al mismo.
(1) Cualquier solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el aviso publicado como parte del trámite del permiso concedido requerirá la publicación de aviso público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el mismo en un período no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.
(2) Cualquier solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente por el Departamento, el Secretario asegurará el cumplimiento con la Ley de Política Ambiental, mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o suplementando el documento ambiental original correspondiente.
(3) Cualquier solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en la sec. 211 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Tierras en General; Minas
Capítulo 9 - Arena, Grava y Piedra
§ 206. Jurisdicción del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
§ 209. Permiso—Factores en otorgamiento o denegación de permisos
§ 212. Permiso—Solicitante no propietario
§ 214. Oficiales examinadores, facultades
§ 215. Reconsideración y revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
§ 216. Entrada a propiedad privada
§ 220b. Acciones de ciudadanos
§ 220c. Delegación de facultades