(a) Será obligación del contratista pagar semanalmente y en efectivo todos los salarios de los trabajadores que se empleen en la obra en construcción.
(b) Los salarios que devenguen los trabajadores de la obra gozarán de preferencia absoluta, en cuanto al pago, sobre las demás deudas del contratista, a excepción de los créditos hipotecarios sobre determinados bienes inmuebles o muebles o derechos reales del deudor, inscritos en el registro de la propiedad con anterioridad a la fecha en que el salario hubiere sido devengado, y a excepción de las contribuciones que el contratista pueda adeudar al Estado Libre Asociado o a sus municipios.
(c) Toda persona que haya trabajado en una obra, edificio o construcción respecto a la cual se haya prestado la fianza que por este capítulo se exige y a quien no se haya pagado en total o en parte, según este capítulo lo requiere, sus salarios en la forma y en los términos establecidos por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra el contratista, contra la fianza del contratista, contra los fiadores del contratista, o contra cualesquiera de ellos en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse. Cualquier persona que tenga una relación contractual directa con un subcontratista y que tenga o no tenga relación contractual expresa o implícita con el contratista de la obra, tendrá una causa de acción contra el contratista, la fianza del contratista, los fiadores del contratista, o contra cualesquiera de ellos, para recobrar la totalidad o cualquier parte de cualquier cantidad que pueda adeudarse por el subcontratista de la obra por concepto de salarios devengados como empleados del subcontratista de la obra. Los obreros o empleados del subcontratista podrán instar dicha acción contra el contratista en cualquier momento sin notificación o requerimiento previo de su reclamación al subcontratista.
(d) Toda acción judicial que se inste bajo este capítulo podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 10, aprobada en 14 de noviembre de 1917, según enmendada, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios adeudados en relación con una misma obra.
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