(a) Los titulares presentes en la asamblea tendrán autoridad para determinar discutir o dar por discutidos los asuntos contenidos en la agenda de la asamblea.
(b) La mayoría requerida reglamentariamente para la adopción de acuerdos se computará tomando como cien por ciento (100%) el número de titulares presentes o representados al momento de votarse por el acuerdo, excepto en aquellos casos en que se requiera unanimidad o del voto de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes, en cuyo caso, se requerirá dar cumplimiento con las disposiciones del inciso (c), siguiente.
(c) Cuando los titulares presentes en una asamblea convocada para tomar un acuerdo que requiera unanimidad o de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes estos adoptasen dicho acuerdo, aquellos que, debidamente citados no hubieren asistido serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado, y, si en un plazo de treinta (30) días a partir de dicha notificación no manifestaren en la misma forma su discrepancia quedarán vinculados por el acuerdo que no será ejecutable hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.
(d) Los acuerdos del Consejo se reflejarán en un libro de actas. Las actas contendrán necesariamente el lugar, fecha y hora de la asamblea, asuntos propuestos, número de titulares presentes, con expresión de sus nombres, forma en que fue convocada la asamblea, texto de las resoluciones adoptadas, los votos a favor y en contra y las explicaciones de votos o declaraciones de que cualquier titular quiera dejar constancia.
(e) Las actas serán firmadas al final de su texto por el Presidente y el Secretario, o por el Director, o por las personas que ejercían tal función en la asamblea donde se adoptó el acuerdo, y serán sometidas para corrección del Consejo de Titulares dentro de un término de treinta (30) días. En caso de no haber presidente y/o secretario, podrán firmarse por al menos dos (2) miembros de la Junta a menos que solo haya un director en la Junta de Directores en cuyo caso éste podrá firmarlas solo. El acta oficializada con ambas firmas dará constancia prima facie de lo trascendido en la asamblea y de los acuerdos alcanzados por el Consejo de Titulares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Bienes, Propiedad y sus Modificaciones
Parte XI - Comunidad be Bienes II
Capítulo 195 - Ley de Condominios de Puerto Rico
§ 1921d. Efecto de someterse al Régimen de Propiedad Horizontal
§ 1921f. Apartamento en construcción
§ 1921h. Derecho del titular a su apartamento; base para determinar participación
§ 1921j. Acción hipotecaria en un solo procedimiento luego de distribución de créditos
§ 1921k. Contenido de la escritura pública
§ 1921l. Obligación de insertar el reglamento a la escritura
§ 1921m. Contenido del reglamento
§ 1921o. Mayoría de Titulares y Consejo de Titulares
§ 1921p. Los elementos comunes del inmueble
§ 1921t. Elementos comunes limitados del inmueble
§ 1921z. Transmisiones o gravámenes
§ 1922d. Obligaciones del desarrollador para la administración interina
§ 1922e. Traspaso de la administración
§ 1922g. Entrega de documentos al comité de transición
§ 1922j. Derecho de retracto al transmitirse participación pro indivisa
§ 1922k. Reglas que gobiernan el uso de apartamentos; infracción dará lugar a acción de daños
§ 1922s. La reagrupación no impedirá la constitución posterior del inmueble en propiedad horizontal
§ 1922u. Consejo de Titulares—Poderes y deberes
§ 1922x. Acuerdos del consejo, normas; notificación de ausentes
§ 1922y. Poderes y deberes del Director o Junta de Directores
§ 1923. Poderes y deberes del Secretario de la Junta de Directores
§ 1923a. Poderes y deberes del Tesorero de la Junta de Directores
§ 1923f. Excepciones a la preferencias de créditos contra titulares
§ 1923l. Facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
§ 1923m. Petición de registro de condominios y apartamentos, derechos
§ 1923n. Adjudicación de controversias; multas administrativas; revisión judicial
§ 1923p. Ley Hipotecaria y su Reglamento se Considerarán Complementarios