(a) Se consideran elementos comunes generales necesarios, no susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa, los siguientes:
(1) El vuelo, entendido éste como el derecho a sobre elevar. Excepto lo dispuesto en la sec. 1922p de este título, el cierre o techado de patios, terrazas o áreas abiertas, requerirá, siempre que tales obras no estén contempladas en los planos sometidos con la escritura de constitución de régimen, el consentimiento dos terceras partes (2/3) de los titulares, que a su vez, posean dos terceras partes (2/3) en las participaciones en las áreas comunes. Será requisito “sine qua non” el consentimiento del titular que pueda verse afectado por el uso y disfrute de su apartamento por dicha modificación; el titular que se oponga debe establecer de forma razonable la forma en que se afecta. La construcción de nuevos pisos sobre el techo y sobre o debajo del terreno requerirá el consentimiento unánime del Consejo de Titulares.
(2) Los cimientos, paredes de carga, techos, escaleras y vías de entrada y salida o de comunicación.
(3) Los locales para instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, y demás similares que sean indispensables para el adecuado disfrute de los apartamentos, salvaguardando que estos elementos no sirvan únicamente a un apartamento privado.
(4) Los ascensores, cuando éstos sean necesarios para el adecuado disfrute de los apartamentos.
(5) Las áreas verdes y los árboles requeridos por las instrumentalidades o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.
(6) El área destinada para colocar recipientes para el reciclaje de desperdicios sólidos; para la cual será obligatoria la colocación de recipientes para la ubicación de los materiales reciclables, en todo condominio, salvo cuando no haya espacio disponible para ser dedicado a área para la colocación de recipientes para reciclaje, en cuyo caso el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador notificará de ese hecho, por escrito, entregado personalmente, por correo certificado o mediante correo electrónico, al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario podrá, a su discreción, investigar la veracidad de la información notificada, y, si a su juicio no se justifica lo informado, podrá requerir el cumplimiento de lo dispuesto en esta cláusula. En caso de que la parte afectada no concuerde con la decisión del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor de hacer cumplir con lo dispuesto en este subinciso, ésta podrá solicitar un proceso de vistas administrativas, según las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(7) Un generador de energía eléctrica que supla la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas, haciendo uso de infraestructura eléctrica del condominio, como un elemento común general. La instalación o cambio de un generador de energía eléctrica que supla la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas, haciendo uso de infraestructura eléctrica del condominio será considerado como una obra necesaria.
(8) Cualquier otro elemento que fuere indispensable para el adecuado disfrute de los apartamentos en el inmueble.
(b) Se consideran elementos comunes generales, salvo disposición o estipulación en contrario los siguientes:
(1) El terreno, los sótanos, azoteas, patios y jardines.
(2) Los locales destinados a alojamiento de porteros, oficiales de vigilancia, personal que presta servicios de limpieza y mantenimiento u otros, así como los locales destinados para almacenamiento conocidos como covachas.
(3) Las áreas destinadas a estacionamiento.
(4) Las áreas recreativas que excedan lo requerido por la reglamentación urbana o por las autoridades competentes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Bienes, Propiedad y sus Modificaciones
Parte XI - Comunidad be Bienes II
Capítulo 195 - Ley de Condominios de Puerto Rico
§ 1921d. Efecto de someterse al Régimen de Propiedad Horizontal
§ 1921f. Apartamento en construcción
§ 1921h. Derecho del titular a su apartamento; base para determinar participación
§ 1921j. Acción hipotecaria en un solo procedimiento luego de distribución de créditos
§ 1921k. Contenido de la escritura pública
§ 1921l. Obligación de insertar el reglamento a la escritura
§ 1921m. Contenido del reglamento
§ 1921o. Mayoría de Titulares y Consejo de Titulares
§ 1921p. Los elementos comunes del inmueble
§ 1921t. Elementos comunes limitados del inmueble
§ 1921z. Transmisiones o gravámenes
§ 1922d. Obligaciones del desarrollador para la administración interina
§ 1922e. Traspaso de la administración
§ 1922g. Entrega de documentos al comité de transición
§ 1922j. Derecho de retracto al transmitirse participación pro indivisa
§ 1922k. Reglas que gobiernan el uso de apartamentos; infracción dará lugar a acción de daños
§ 1922s. La reagrupación no impedirá la constitución posterior del inmueble en propiedad horizontal
§ 1922u. Consejo de Titulares—Poderes y deberes
§ 1922x. Acuerdos del consejo, normas; notificación de ausentes
§ 1922y. Poderes y deberes del Director o Junta de Directores
§ 1923. Poderes y deberes del Secretario de la Junta de Directores
§ 1923a. Poderes y deberes del Tesorero de la Junta de Directores
§ 1923f. Excepciones a la preferencias de créditos contra titulares
§ 1923l. Facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
§ 1923m. Petición de registro de condominios y apartamentos, derechos
§ 1923n. Adjudicación de controversias; multas administrativas; revisión judicial
§ 1923p. Ley Hipotecaria y su Reglamento se Considerarán Complementarios