2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XIII - Procedimiento Extrajudicial de Ejecución y Venta
§ 1904e. Procedimiento de subasta pública extrajudicial ante notario público

(1) La subasta pública extrajudicial se efectuará por un notario público seleccionado por el acreedor para fungir como subastador independiente, ante otro notario público requerido por el primero para que presencie y acredite los pormenores de dicha subasta bajo su fe notarial. Ninguno de los dos (2) notarios públicos podrán haber intervenido en la preparación de los documentos constitutivos del crédito objeto de dicha subasta. Los honorarios notariales serán pagaderos al notario que otorgue la Escritura de Transmisión de Derecho en base al monto del derecho a ser ejecutado, según dispone la Ley Notarial y su reglamento.
(2) Previo al comienzo de la subasta pública extrajudicial, el acreedor entregará al notario público, lo siguiente:
(a) Copia fiel y exacta de los documentos constitutivos del crédito del actor.
(b) Copia fiel y exacta del requerimiento al deudor, con la correspondiente evidencia de envío.
(c) Copia fiel y exacta de la certificación de embargo y evidencia de su presentación en el Registro de la Propiedad, así como las correspondientes evidencias de envío al deudor, al titular actual, de ser persona distinta y a los acreedores inferiores, si algunos, según surjan del Registro de la Propiedad.
(d) Copia fiel y exacta del anuncio de venta.
(e) El documento original bajo juramento emitido por el oficial del periódico en el que fue publicado el anuncio de venta, acreditando su publicación en la forma dispuesta por este capítulo.
(3) La venta pública extrajudicial se llevará a cabo de la siguiente manera:
(a) El alojamiento o derecho real de propiedad vacacional embargado se venderá en pública subasta, por el tipo mínimo consignado en el anuncio de venta.
(b) Si antes de la celebración de la venta extrajudicial un acreedor hipotecario o cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda garantizada con el crédito, objeto de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga su crédito.
(c) Si el derecho ejecutado no fuera adjudicado a favor de tercera persona, el acreedor podrá adjudicarse el derecho de propiedad vacacional por el importe del tipo mínimo. Si el importe de dicho tipo mínimo resulta insuficiente para cubrir la totalidad de la cantidad adeudada al acreedor, más costas y penalidades, entonces dicho acreedor podrá instar acción ordinaria ante un tribunal competente en Puerto Rico para cobrar el balance pendiente de pago, pudiendo obtener orden para embargar bienes muebles o inmuebles del deudor, sin prestación de fianza.
(d) Si el derecho ejecutado fuera adjudicado a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito del acreedor, recargos y gastos, dicho acreedor podrá instar acción ordinaria ante un tribunal competente en Puerto Rico para cobrar el balance pendiente de pago, pudiendo obtener orden para embargar bienes muebles o inmuebles del deudor, sin prestación de fianza.
(e) La persona a quien se adjudique el alojamiento o derecho real de propiedad vacacional en la venta pública extrajudicial, lo adquirirá tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el acreedor, el notario público o el subastador independiente, incluyendo, sin limitarse a ello, las garantías de título y contra defectos ocultos dispuestas por el Código Civil de Puerto Rico.
(f) En caso de adjudicación del alojamiento o derecho de propiedad vacacional a una tercera persona, el acreedor, luego de satisfacer el importe de su crédito, distribuirá a los acreedores inferiores, de haberlos, en orden de su rango registral una cantidad igual al importe de su crédito y si quedare algún exceso, éste se entregará al deudor o al titular, de ser persona distinta.
(4) El acreedor ejecutante podrá suspender y continuar la venta de día en día, si juzgase necesario hacerlo y, por fuerza mayor o caso fortuito, la podrá prorrogar por un período que no excederá de treinta (30) días, de cuya prórroga dará aviso a los comparecientes a la subasta en forma verbal. El notario público quedará también requerido para comparecer al acto de la continuación de la subasta, y de no estar disponible para ello, levantará un acta ese mismo día acreditando lo presenciado ese día, incluyendo la verificación de los documentos relacionados en el inciso (2) de esta Sección, las razones para la suspensión de la subasta y otros pormenores que entienda necesario acreditar. Esta acta formará parte de la Escritura de Transmisión de Derecho.
(5) Concluida la subasta, el notario público otorgará una Escritura de Transmisión de Derecho incluyendo:
(a) Nombre y dirección del acreedor ejecutante;
(b) Nombre y dirección del subastador independiente;
(c) La descripción registral y datos de inscripción del alojamiento o del derecho real de propiedad vacacional ejecutado;
(d) Los nombres de todas las personas comparecientes el día de la subasta y el día de la adjudicación final, de ser distinto;
(e) La verificación de los documentos relacionados en el inciso (2) de esta sección;
(f) El nombre del licitador agraciado y su dirección postal;
(g) El importe de la venta;
(i) La adjudicación en venta del alojamiento o del derecho real de propiedad vacacional al mejor postor, quien pagará al acreedor ejecutante el importe de la venta en efectivo o cheque oficial bancario, de lo cual el notario dará fe;
(h) Que dicho importe satisfizo la deuda reclamada o, de no ser así, que el importe del crédito no fue satisfecho; y
(i) Una aseveración bajo su fe notarial de que el procedimiento presenciado se llevó a cabo, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(6) El acreedor ejecutante, el subastador independiente y el licitador victorioso suscribirán la Escritura de Transmisión de Derecho y ésta constituirá el título de propiedad de dicho licitador sobre el derecho real de propiedad vacacional.