(a) Adquirir productos agropecuarios producidos en Puerto Rico con el propósito de evitar fluctuaciones en los precios al nivel de la finca que resulten onerosas al agricultor, y en cualquier otra circunstancia en que esté amenazado el orden y estabilidad en el mercadeo de dichos productos.
(b) Garantizar precios míminos razonables para los productos agropecuarios, bien sea en forma general, o por regiones, zonas o grupos de agricultores. En igual forma podrá garantizar precios mínimos para productos agropecuarios producidos en Puerto Rico cuando éstos sean elaborados o semielaborados. En los casos en que sea factible y conveniente, la garantía podría estar condicionada a cuotas de producción por épocas y cantidades.
(c) Contratar o establecer convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en o fuera de Puerto Rico, para la distribución y elaboración o mercadeo de productos alimenticios que adquiera; Disponiéndose, que la función de mercadeo se hará preferentemente por cooperativas o asociaciones de agricultores establecidas o por establecerse.
(d) Conceder incentivos especiales en cuanto a la naturaleza y cuantía de éstos, cuando ello estimule la organización de agricultores para realizar conjuntamente actividades que ellos solos no podrían llevar a cabo, que convenga al interés público que realicen conjuntamente o que sólo puedan realizarlas conjuntamente.
(e) Distinguir, para la concesión de los beneficios de este capítulo, entre los siguientes tipos de agricultores en la forma que se señala en la Exposición de Motivos de este capítulo:
(f) Determinar la naturaleza de los incentivos o subsidios, forma en que éstos se concederán, cuantía de los mismos, y en cualquier otra determinación relacionada con éstos. En ningún caso el monto del incentivo, subsidio o ayuda podrá exceder de ⅔ partes del costo de la obra o práctica correspondiente, excepto que el Gobernador podrá dispensar tal limitación en casos especiales. Los servicios a prestarse podrán ser sufragados totalmente por el Gobierno.
(g) Adquirir en cualquier forma legal, y usar, poseer, administrar, dar o tomar en arrendamiento, gravar, vender, o de otro modo disponer de cualesquiera bienes, o cualquier interés en los mismos, según lo considere necesario para realizar sus fines. Podrá así mismo vender al costo o a menos del costo los productos que adquiera.
(h) Aceptar servicios, donaciones y fondos de entidades gubernamentales federales, estatales y municipales, y de personas y entidades privadas para llevar a cabo sus fines; y celebrar convenios con tales entidades gubernamentales o personas y entidades privadas para el uso de tales donaciones o fondos.
(i) Promover y ayudar por cualquier medio al consumo de productos agropecuarios producidos en Puerto Rico.
(j) Adoptar, enmendar y derogar normas, reglas y reglamentos que considere necesarios para desempeñar los poderes otorgados y deberes impuestos por este capítulo.
(k) Transferir fondos y recursos, con la aprobación del Gobernador o del funcionario en quien él delegue, a agencias, o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo determinadas fases o actividades de los programas que se establezcan en virtud de este capítulo cuando, a su juicio, tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos que se persiguen.
(l) Realizar por sí o contratar con otros la prestación de cualquier servicio relacionado con cualquier aspecto de la producción, elaboración o mercadeo de productos agropecuarios.
(m) Costear en todo o en parte aquellas construcciones, facilidades, instalaciones, mejoras o equipo que faciliten la producción o el mercadeo de productos agropecuarios.
(n) Sufragar total o parcialmente estudios técnicos, gerenciales o económicos para uso del propio departamento en beneficio de cualquier persona natural o jurídica dedicada a operaciones agrícolas relacionadas con cualquier aspecto de la producción, la elaboración o el mercadeo de productos agropecuarios.
(o) Establecer fincas piloto o de demostración donde se utilicen o ensayen las más avanzadas técnicas en desarrollos agropecuarios que sirvan de modelo a los agricultores.
(p) Preparar para el mercadeo, clasificar o empacar productos agropecuarios, mediante paga o sin ella.
(q) Hacer a los agricultores pagos suplementarios por unidad producida de aquellos productos agropecuarios cuya producción se desee estimular.
(r) Entrar por sí o por conductor de sus representantes, agentes o empleados, en horas razonables, previa notificación, a los terrenos o sitios donde cualquier persona natural o jurídica acogida a cualquier programa establecido bajo este capítulo tenga su negocio o empresa de producción, mercadeo o elaboración de productos agropecuarios con el fin de verificar que se cumpla o haya cumplido con las disposiciones de los reglamentos o normas que rijan el program de que se trate.
(s) Realizar todos aquellos otros actos necesarios, incidentales o convenientes para el logro de los propósitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Fomento del Desarrollo Agrícola
§ 1553. Programas—Establecimiento por el Secretario de Agricultura
§ 1554. Programas—Confección y aprobación; consulta y asesoramiento
§ 1556. Facultades, derechos y poderes del Secretario de Agricultura
§ 1557. Transferencia de productos
§ 1558. Significado de “agropecuario”
§ 1559. Envío de copias de programas, reglamentos y normas; informe anual
§ 1560. Informe de operaciones
§ 1562. Uso de fondos para emergencias
§ 1564. Gastos de funcionamiento
§ 1565. Facultades del Secretario de Agricultura provenientes de otras disposiciones
§ 1566. Interpretación a favor de poderes y facultades del Secretario de Agricultura