2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Fomento del Desarrollo Agrícola
§ 1553. Programas—Establecimiento por el Secretario de Agricultura

(a) Para prácticas agrícolas recomendadas por el Secretario de Agricultura en relación con cualquier actividad de producción agropecuaria y/o para reducir en cualquier forma conveniente los costos de operación de tales actividades.
(b) A individuos o personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración de productos agropecuarios producidos localmente, bien sea utilizándolos en forma total o parcial, exclusivamente, o en combinación con otros ingredientes; así como para ampliar o mejorar la eficiencia fabril de las plantas ya establecidas para la elaboración de tales productos.
(c) A individuos o personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción, prueba, experimentación, ensayo, o demostración de técnicas o productos necesarios o útiles a la producción agropecuaria.
(d) Para atraer la necesaria fuerza trabajadora para la producción agropecuaria incluyendo aportaciones a los agricultores con tal propósito conforme a las disposiciones de las secs. 2001 et seq. y 2031 et seq. del Título 29.
(e) Para adiestramiento, formal o informal, de corta o larga duración, en o fuera de Puerto Rico, de agricultores, empleados, trabajadores o profesionales al servicio directo de la agricultura o para servir luego a la agricultura, en cualquier material relacionada con la producción, mercadeo o elaboración de productos agropecuarios conforme a las disposiciones de la Resolución Conjunta Núm. 8 de 12 de diciembre de 1966.
(f) Para la prueba, adaptación, desarrollo o compra de maquinaria y equipo necesario o útil a la producción, elaboración o mercadeo de productos agropecuarios conforme a las disposiciones y términos de las secs. 318 a 318e, la Ley núm. 1 de 6 de diciembre de 1966 y 854 a 854e de este título.
(g) Fijar y otorgar garantía de precios para productos agropecuarios producidos en Puerto Rico, tanto en su forma fresca como elaborada o semielaborada conforme a lo dispuesto por las secs. 55a a 55h de este título.
(h) Para que las personas naturales o jurídicas dedicadas a operaciones agrícolas realicen prácticas corrientes de producción agropecuaria, cuando por razones económicas éstas no se realizarían, pero cuyo desarrollo se considere conveniente al bienestar general del país o de una región en particular.
(i) Para la venta fuera de Puerto Rico de productos agropecuarios producidos en Puerto Rico.
(j) Pagar en todo o en parte primas de seguros de productos agropecuarios obtenidos a través de agencias o instrumentalidades gubernamentales o de compañías privadas.
(k) Para promover la venta de productos agropecuarios, frescos o elaborados, producidos en Puerto Rico, en y fuera de Puerto Rico, mediante anuncios, demostraciones y en cualquier otra forma que se estime conveniente conforme a los términos y disposiciones de las secs. 55a a 55h de este título.
(l) Para promover la producción agropecuaria mediante la concesión de incentivos consistentes en el pago de una suma global a los agricultores o entidades jurídicas, públicas o privadas que acepten cualquier plan ofrecido por el Secretario de Agricultura con tales fines.
(m) Para proveer cualquier clase y toda clase de ayuda para el combate de enfermedades, plagas e insectos que ataquen las plantas o los animales de importancia económica, o las plantas o animales que, no teniendo importancia económica, pudieran convertirse en trasmisores de enfermedades o huéspedes de insectos que pudieran afectar a los que la tuvieran.
(n) Para promover la construcción de lagos de reserva o embalses en las fincas agrícolas a los fines de evitar y prever pérdidas económicas en tiempos de sequía o escasez de lluvia.