(1) Un porteador que emite un carta de porte negociable o no negociable deberá ejercer el grado de cuido en relación con los bienes que un hombre razonablemente cuidadoso ejercería bajo circunstancias similares. Este inciso no revoca ni modifica cualquier ley o regla de derecho que imponga responsabilidad a un porteador público por daños no causados por su negligencia.
(2) Podrán limitarse los daños mediante una disposición a los efectos de que la responsabilidad del porteador no excederá el valor declarado en el documento siempre y cuando las tarifas del porteador dependan de tal valor y se permita al consignador la oportunidad de declarar un valor mayor o un valor legalmente provisto en la tarifa, o cuando no se ha radicado tarifa, se le informe de otro modo de tal oportunidad; pero tal limitación no será efectiva respecto a la responsabilidad del porteador por apropiación ilegal.
(3) Una carta de porte o tarifa podrá incluir disposiciones razonables en cuanto al tiempo y manera en que deberán presentarse reclamaciones o incoarse acciones basadas en el embarque.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1502. Cartas de porte corrido y documentos similares
§ 1503. Desviación; nueva consignación; cambio de instrucciones
§ 1504. Cartas de porte en formulario de copias múltiples
§ 1505. Cartas de porte de destino
§ 1506. Cartas de porte alteradas
§ 1507. Gravamen del porteador
§ 1508. Ejecución del gravamen del porteador
§ 1509. Deber de cuido; limitación contractual de la responsabilidad del porteador