(1) Un consignatario de una carta de porte no negociable que haya dado valor de buena fe o un tenedor a quien una carta de porte negociable ha sido debidamente negociada y que en cada caso confíe en la descripción de los bienes contenida en la misma, o en la fecha especificada en la misma, podrá recobrar los daños causados por el error en la fecha indicada en la carta o la falta de recibo o descripción errónea de los bienes contra el emisor, salvo en la medida en que el documento indique que el emisor no conoce si todo o parte de los bienes de hecho fueron recibidos o conforman con la descripción, como cuando la descripción es a base de marcas o etiquetas o clase, cantidad, o condición o el recibo o descripción está condicionado por frases tales como “contenido y condición del contenido del bulto desconocido”, “alegadamente tiene”, “peso, carga y conteo del embarcador” o similares, si tal indicación es cierta.
(2) Cuando los bienes se cargan por un emisor que es un porteador público, el emisor deberá contar los bultos de bienes si es carga en bultos y determinar la cantidad o clase si es carga a granel. En tales casos, las frases “peso, carga y conteos del embarcador” o palabras similares que indiquen que la descripción se realizó por el embarcador serán inefectivas excepto respecto a carga oculta por bultos.
(3) Cuando la carga a granel es cargada por un embarcador que facilita al emisor facilidades adecuadas para pesarla, el emisor que sea un porteador público deberá determinar la clase y cantidad dentro de un término razonable luego de recibir requerimiento escrito del embarcador para que lo haga. En tales casos, “peso del embarcador” u otras palabras de importe similar, serán inefectivas.
(4) El emisor puede indicar que los bienes fueron cargados por el embarcador mediante la inserción en la carta de porte de frases tales como “peso, carga y conteo del embarcador” o palabras de significado similar; y si tal declaración es cierta, el emisor no será responsable por los daños causados por manejo impropio. Pero su omisión no implicará responsabilidad por tales daños.
(5) Se entenderá que el embarcador garantiza al emisor la veracidad al momento de embarque de la descripción, marcas, etiquetas, número, clase, cantidad, condición y peso, según suplidas por éste; y el embarcador indemnizará al emisor por cualquier daño causado por inexactitudes en tales particulares. El derecho del emisor a tal indemnización no limitará de modo alguno su responsabilidad bajo el contrato de transporte para con cualquier persona que no sea el embarcador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1502. Cartas de porte corrido y documentos similares
§ 1503. Desviación; nueva consignación; cambio de instrucciones
§ 1504. Cartas de porte en formulario de copias múltiples
§ 1505. Cartas de porte de destino
§ 1506. Cartas de porte alteradas
§ 1507. Gravamen del porteador
§ 1508. Ejecución del gravamen del porteador
§ 1509. Deber de cuido; limitación contractual de la responsabilidad del porteador