(1) Salvo donde se acostumbre en el transporte ultramarino, no podrá emitirse cartas de porte en formulario de copias múltiples. El emisor será responsable por los daños que cause como resultado de una violación de este inciso.
(2) Cuando una carta de porte sea librada legalmente en un formulario de copias múltiples, cada una de cuyas partes esté numerada y exprese que es válida únicamente si los bienes no han sido entregados contra otra de las partes del formulario, la totalidad de las partes incluidas en el formulario constituyen una carta de porte.
(3) Cuando una carta de porte se emite legalmente en un formulario de copias múltiples y distintas partes se negocian a distintas personas, el título del tenedor a quien se haga la primera negociación debidamente prevalecerá tanto en cuanto al documento como a los bienes, aunque un tenedor posterior haya recibido los bienes del porteador de buena fe y descargado la obligación del porteador mediante la entrega de su parte.
(4) Cualquier persona que negocie o transfiera una parte de una carta de porte en formulario de copias múltiples será responsable a los tenedores de tal parte como si fuera el formulario completo.
(5) El depositario vendrá obligado a la entrega de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1551 a 1554 de este título ante la presentación de la primera parte de una carta de porte en formulario de copias múltiples librada legalmente. Tal entrega descargará la obligación del depositario en cuanto a la carta de porte completa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1502. Cartas de porte corrido y documentos similares
§ 1503. Desviación; nueva consignación; cambio de instrucciones
§ 1504. Cartas de porte en formulario de copias múltiples
§ 1505. Cartas de porte de destino
§ 1506. Cartas de porte alteradas
§ 1507. Gravamen del porteador
§ 1508. Ejecución del gravamen del porteador
§ 1509. Deber de cuido; limitación contractual de la responsabilidad del porteador