2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1504. Cartas de porte en formulario de copias múltiples

(1) Salvo donde se acostumbre en el transporte ultramarino, no podrá emitirse cartas de porte en formulario de copias múltiples. El emisor será responsable por los daños que cause como resultado de una violación de este inciso.
(2) Cuando una carta de porte sea librada legalmente en un formulario de copias múltiples, cada una de cuyas partes esté numerada y exprese que es válida únicamente si los bienes no han sido entregados contra otra de las partes del formulario, la totalidad de las partes incluidas en el formulario constituyen una carta de porte.
(3) Cuando una carta de porte se emite legalmente en un formulario de copias múltiples y distintas partes se negocian a distintas personas, el título del tenedor a quien se haga la primera negociación debidamente prevalecerá tanto en cuanto al documento como a los bienes, aunque un tenedor posterior haya recibido los bienes del porteador de buena fe y descargado la obligación del porteador mediante la entrega de su parte.
(4) Cualquier persona que negocie o transfiera una parte de una carta de porte en formulario de copias múltiples será responsable a los tenedores de tal parte como si fuera el formulario completo.
(5) El depositario vendrá obligado a la entrega de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1551 a 1554 de este título ante la presentación de la primera parte de una carta de porte en formulario de copias múltiples librada legalmente. Tal entrega descargará la obligación del depositario en cuanto a la carta de porte completa.