2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1507. Gravamen del porteador

(1) Un portador tiene un gravamen sobre los bienes cubiertos por una carta de porte por cargos subsiguientes a la fecha del recibo de los bienes por concepto de almacenamiento o transporte (incluyendo sobrestadía y cargos de terminal) y por los gastos necesarios para la preservación de los bienes incidentales a su transporte o incurridos razonablemente como resultado de su venta de acuerdo con las disposiciones de ley. Pero contra un comprador por valor de una carta de porte negociable, el gravamen del porteador queda limitado a los cargos declarados en la carta o la tarifa aplicable, o si no se declaran cargos, entonces a un cargo razonable.
(2) Un gravamen por cargos y gastos bajo el inciso (1) de esta sección respecto a bienes que el porteador viene obligado a recibir para transporte de acuerdo con la ley, es efectivo contra un consignador o cualquier otra persona con derecho a los bienes, a menos que el porteador haya tenido aviso que el consignador carecía de autoridad para someter los bienes a tales cargos y gastos. Todo otro gravamen bajo el inciso (1) de esta sección es efectivo contra el consignador y cualquier otra persona que permitió que el depositante tuviera control o posesión de los bienes, a menos que el porteador haya tenido aviso de que el depositante carecía de tal autoridad.
(3) Un porteador pierde su gravamen sobre los bienes cuando los entrega voluntariamente o injustificadamente rehúsa entregarlos.