2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1508. Ejecución del gravamen del porteador

(1) El gravamen del porteador es ejecutable por venta pública o privada de los bienes, global o en lotes, en cualquier tiempo o lugar y bajo cualesquiera términos que sean comercialmente razonables, luego de notificación a todas las personas que se conozca que reclaman un derecho sobre los bienes. Tal notificación deberá incluir una declaración del monto adeudado, la naturaleza de la propuesta venta y el sitio y tiempo de la venta pública. El hecho de que se pudiera haber obtenido un mejor precio mediante la venta en otro tiempo o utilizando un método distinto del seleccionado por el porteador, no será de por sí suficiente para establecer que la venta no fue de una manera comercialmente razonable. Si el porteador vende los bienes de la manera usual en un mercado reconocido de los mismos, o si vende a precio corriente en tal mercado al momento de la venta, o si de otro modo vende conforme las prácticas comercialmente razonables entre comerciantes en el género de bienes vendidos, habrá vendido de una manera comercialmente razonable. Una venta de bienes en exceso de los que aparentemente sean necesarios para asegurar satisfacción de la obligación no será comercialmente razonable, salvo en casos cubiertos por la oración que antecede.
(2) Antes de que se efectúe una venta de acuerdo con las disposiciones de esta sección, una persona que reclame un derecho sobre los bienes podrá pagar el monto necesario para satisfacer el gravamen y los gastos razonables incurridos bajo esta sección. En tal caso, no podrán venderse los bienes, sino que deberán retenerse por el porteador sujeto a los términos de la carta de porte y de las secs. 1401 a 1653 de este título.
(3) El porteador podrá comprar los bienes en cualquier venta pública celebrada a tenor con los términos de esta sección.
(4) Un comprador de buena fe de los bienes vendidos en ejecución del gravamen del porteador toma los bienes libre de los derechos de todas las personas contra quien el gravamen era válido, a pesar de que el porteador no cumpla con los requisitos de esta sección.
(5) El porteador podrá satisfacer su gravamen del producto de cualquier venta celebrada a tenor con las disposiciones de esta sección, pero deberá retener el exceso, si alguno, para entrega contra requerimiento de cualquier persona a quien hubiera tenido obligación de entregar los bienes.
(6) Los derechos provistos por esta sección serán en adición a todos los otros derechos concedidos por ley a un acreedor contra su deudor.
(7) El gravamen del porteador será ejecutable a tenor con el inciso (1) de esta sección o el procedimiento establecido en el inciso (2) de la sec. 1460 de este título.
(8) Un porteador será responsable por los daños que cause como resultado de su falta de cumplimiento con los requisitos de venta bajo esta sección y en caso de violación intencional será responsable por apropiación ilegal.