(1) Salvo que la carta de porte disponga en contrario, el porteador podrá entregar los bienes a una persona o destino distinto al especificado en la carta de porte o podrá de otro modo disponer de los bienes conforme las instrucciones de:
(a) El tenedor de la carta de porte negociable;
(b) el consignador de la carta de porte no negociable, a pesar de que tenga instrucciones en contrario del consignatario;
(c) el consignatario en una carta de porte no negociable en ausencia de instrucciones en contrario del consignador, si los bienes han llegado a su destino según la carta o si el consignatario está en posesión de la carta de porte, o
(d) el consignatario de una carta de porte no negociable, si tiene derecho superior al del consignador de disponer de los bienes.
(2) Salvo que se anoten tales instrucciones en una carta de porte negociable, una persona a quien se le negocie debidamente una carta puede obligar al depositario a tenor con los términos originales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo III - Cartas de Porte; Disposiciones Especiales
§ 1502. Cartas de porte corrido y documentos similares
§ 1503. Desviación; nueva consignación; cambio de instrucciones
§ 1504. Cartas de porte en formulario de copias múltiples
§ 1505. Cartas de porte de destino
§ 1506. Cartas de porte alteradas
§ 1507. Gravamen del porteador
§ 1508. Ejecución del gravamen del porteador
§ 1509. Deber de cuido; limitación contractual de la responsabilidad del porteador